REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 29 de Abril de 2010
200º y 150º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº 18.536.482, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 16-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Sector Bella Vista, cerca del cementerio Casa N° 22, La Esperanza, Carayaca, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 17 de marzo 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Asalto a Unidad Colectiva en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, está detenido desde la fecha 04-03-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Veinticinco (25) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Nueve (09) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 04-11-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 04-02-2011.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 24-01-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 14-12-2105.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 04-11-2019

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 04-12-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Losa Morros.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ROA


Causa Nº WP01-P-2008-001491




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 29 de Abril de 2010
200º y 150º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, titular de la cedula de identidad No. 15.831.247, quien es de nacionalidad venezolano, natural deL Estado vargas, donde nació el 31-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Via Eterna Poste Mayora, Parte alta Catia La Mar, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Doce (12) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Asalto a Unidad Colectiva en Grado de Continuidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99 y 277 ambos del Código Penal,

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, está detenido desde la fecha 04-03-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Veinticinco (25) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Diez (10) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 04-11-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 04-05-2011
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 24-05-2012
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el dia 14-08-2106

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 04-11-2020

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 04-09-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ROA


Causa Nº WP01-P-2008-001491