REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de abril de 2010
199° y 150°

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Vargas, nacido en fecha 22-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.545.928, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, calle Nueva Los Dos Cerritos, callejón Táchira, La Guaira, estado Vargas, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 494 Ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y según computo practicado en fecha 25-05-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 09-01-2011.
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud ordenó la tramitación de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose la practica del informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario, conforme al artículo 494 del citado texto adjetivo penal vigente para la fecha.

Se recibió el 22-01-2010 informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO, por la Trabajadora Social Lic. Yajaira Páez, el Psicólogo Lic. Alexis González y la Abg. Nancy Jiménez, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
“…PRONOSTICO: El equipo técnico emite veredicto DESFAVORABLE para optar a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto en la evaluación psicosocial se detecta los siguiente: baja capacidad autocrítica de su modo de proceder anímico, su apoyo externo denota debilidades para lograr una adecuada reinserción social y rehabilitación, se le dificulta proponerse malas consonas a su entorno vital, no posee hábitos de disposición laboral, no aprende de la experiencia, no denota intimidación por los efectos de la prisión. CONCLUSION: El equipo técnico emite veredicto DESFAVORABLE para optar a la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra el penado WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal establecía que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del Beneficio solicitado, que en el caso en comento esta referida a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio, requerido favor del penado WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la tramitación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el ciudadano WLADIMIR JOSE SANCHEZ CORRO, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Vargas, donde nació en fecha 22-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 15.545.928, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, calle Nueva Los Dos Cerritos, callejón Táchira, La Guaira, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ESTHER ROA



Causa Nº WP0-P-2008-002635