REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 09 de Abril de 2010
199° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado ENZO BASTIANELLI, quien es de nacionalidad italiana, con fecha de nacimiento 01-01-1947, portador del pasaporte de la República de Italia Nº 239393B, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado ENZO BASTIANELLI, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y en fecha 11 de agosto de 2009, se dicto a favor del penado ENZO BASTIANELLI, decisión mediante la cual se decreto la Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio conforme al artículo de la ley especial de redención de pena, efectuándose un nuevo computo de cumplimiento de pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, del cual se evidencia que el citado penado había alcanzó el tiempo necesario para optar a la medida requerida.

Ahora bien, se recibió Informe Técnico, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Nidia Mora, Psic. Yumerling Silveira y la Abg. Ana Rosa González, practicado al penado ENZO BASTIANELLI, mediante el cual lo consideran, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al penado ENZO BASTIANELLI, suscritos por los miembros adscritos a la Coordinación Regional Región Capital, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano ENZO BASTIANELLI, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual se realiza nuevo computo de cumplimiento de pena, el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, y en el caso en comento, el penado ya optaba a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, bajo la vigencia de la ley anterior, por lo tanto puede ser sometido al regimen abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en el anexo de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado ENZO BASTIANELLI, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal en fecha 11-08-09, se estableció que el penado cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, por lo que deberá pernoctar en el
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución cada treinta días y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia laboral vigente, que indique dirección y numero telefónico local.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto, en el centro de tratamiento comunitario asignado.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado ENZO BASTIANELLI, quien es de nacionalidad italiana, con fecha de nacimiento 01-01-1947, portador del pasaporte de la República de Italia Nº 239393B, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en la urbanización El Paraíso Caracas.

Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Región capital Rodeo I, Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de pre-libertad a nombre del penado de autos; al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ESTHER ROA

Causa Nº WP01-P-2007-004883