REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Abril de 2010
199º y 150º
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 29-01-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.194, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, vuelta del trapiche Nº 30, San Cristóbal, estado Táchira, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en el Estado Vargas, en fecha 28-07-2008 por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 159 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por él, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques.
Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, como en efecto se hace la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que el ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, trabajó y/o estudió durante un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido el 18-05-2008 hasta la actualidad por lo que se evidencia que ha permanecido efectivamente detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo que aunado al redimido en la presente decisión, mas el tiempo redimido en las decisiones de fechas 02-03-2009 y 09-11-2009, arroja un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS CON 12 HORAS de pena cumplida.
Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se observa que el ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS fue igualmente condenada a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo resta por cumplir la sujeción a la vigilancia, por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; en tal sentido este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha sujeción.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
2.- DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.194, en virtud de haber cumplió en exceso la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER ROA
Causa Nº WP02-P-2008-002734
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 09 de Abril de 2010
199° y 150°
OFICIO Nº 1271-10
CIUDADANO
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle, anexa al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 006-10, a nombre del ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 29-01-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.194, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, vuelta del trapiche Nro. 30 San Cristóbal, estado Táchira, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual decreto la libertad plena del citado ciudadano por cumplimento en exceso de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual dicho ciudadano deberá ser impuesto del deber que tiene de comparecer ante este Despacho al día hábil siguiente de haber salido en libertad.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
Causa Nº WP02-P-2008-002734
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 09 de abril de 2010
199° y 150°
ORDEN DE EXCARCELACIÓN Nº 006-10
SE HACE SABER
Al ciudadano Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, que deberá dejar en libertad de inmediato al ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 29-01-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.194, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, vuelta del trapiche Nro. 30 San Cristóbal, estado Táchira, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual LE DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA al citado ciudadano por cumplimiento total de la pena impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, sírvase imponer a dicho ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal SIN FALTA, al día siguiente de haber salido de ese recinto. La presente orden de excarcelación se ejecutara siempre y cuando no exista en contra del citado penado otra orden de detención emitida por algún Órgano Jurisdiccional del territorio nacional.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
Causa Nº WP01-P-2008-002734
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