REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 12 de Abril de 2010.
199° y 151°
Visto el escrito de fecha 25 de Marzo de 2010, presentado por el ciudadano NARBO ORTEGANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.825, asistido por el abogado los abogados PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.946 y 44.016 respectivamente, mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, Casa N° 12, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“…de que deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones externas y de funcionalidad de la fase eléctrica ; Segundo: Que deje constancia de los equipos eléctricos que se encuentran en el lugar objeto de la inspección y si funcionan; Tercero: De cualquier otro particular al momento de realizarse la inspección judicial. Juro la urgencia del caso y habilito las horas de mañana, tarde o noche que sean necesarias para la practica de las diligencias solicitadas en el presente escrito”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
En segundo lugar se observa del contenido de los particulares antes transcritos y la diligencia de fecha 08 de Abril de 2010, presentada por el peticionante en la cual solicita al Tribunal “...designe un practico con conocimiento en materia de electricidad a fin de que ilustre a este digno tribunal sobre los aspectos técnicos relevantes y presente el informe correspondiente…”, que al caso bajo análisis le resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales….” Subrayado y negrillas del Tribunal.
Dado que la inspección solicitada por el ciudadano NARBO ORTEGANO, no cumple con la condición de procedencia indicada y requiere para su evacuación de conocimientos especiales según lo afirmó el propio peticionante, en consecuencia, este Tribunal conforme los criterios jurisprudenciales expuestos, encuentra improcedente darle curso a la misma. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
LAF/NLO/Malyuri
S.N° 1436-10