REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: HECTOR LUIS DE SOUSA FERNANDEZ y MARIFLOR JOSE GOUVEIA JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.162.035 Y 15.830.843, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.136.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9724.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos HECTOR LUIS DE SOUSA FERNANDEZ y MARIFLOR JOSE GOUVEIA JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.162.035 Y 15.830.843, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.136, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 23 de Julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado, el día 23 de Septiembre de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de Octubre de 2010, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se inste a las partes a señalar la fecha en que se produjo la separación de hecho. En fecha 09 de Marzo de 2010, comparecieron los solicitantes, dando cumplimiento al requisito exigido por la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó la notificación de la misma, dejando constancia el alguacil en fecha 19 de Marzo de 2010, de haberla notificado. En fecha 24 de Marzo de 2010, compareció la abogada SINAYINI RODRIGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Quinto Especial (Encargada) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Vargas y nada tuvo que objetar a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Calle 10, Quinta Yayita, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco obtuvieron bienes materiales.
Que desde hace más de cinco (05) años, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 013, Folio 013, de fecha 26 de Mayo de 2004, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito de Registro, Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 7 y su vto de la solicitud.
Dicho documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos HECTOR LUIS DE SOUSA FERNANDEZ y MARIFLOR JOSE GOUVEIA JASPE, contrajeron matrimonio civil en fecha siete 26 de Mayo de 2004, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos HECTOR LUIS DE SOUSA FERNANDEZ y MARIFLOR JOSE GOUVEIA JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.162.035 Y 15.830.843, respectivamente, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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