REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: ODALIS DEL VALLE MAYORA LOMBANO y YOE LUIS VIVAS MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.644.098 y V-6.493.172, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANGELA MARÍA RONCALLO MONTERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.541.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9828.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ODALIS DEL VALLE MAYORA LOMBANO y YOE LUIS VIVAS MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.644.098 y V-6.493.172, respectivamente, debidamente asistidos por ROSANGELA MARÍA RONCALLO MONTERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.541, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 15 de Marzo de 2010, el Alguacil el día 19 de Marzo de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010), compareció la abogada SINAYINI RODRIGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Quinto Especial (Encargada) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que el día veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes materiales.
Que desde enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la presente fecha, se encuentran separados de hecho.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, casa sin número, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, número 60, folio 60 y su vuelto, de fecha 27 de septiembre de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 7, de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ODALIS DEL VALLE MAYORA LOMBANO y YOE LUIS VIVAS MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ODALIS DEL VALLE MAYORA LOMBANO y YOE LUIS VIVAS MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.644.098 y V-6.493.172, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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