REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: ALEXIS RAFAEL IRIARTE HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.638.606 y V-13.042.019, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDITH DA SILVA DE SPINOLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.147.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9841.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL IRIARTE HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.638.606 y V-13.042.019, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDITH DA SILVA DE SPINOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.147, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 12 de Marzo de 2010, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010), compareció la abogada SINAYINI RODRIGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Quinto Especial (Encargada) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:


Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2001.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector El Caimito, subida hacia la Colonia Andina, casa sin número, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el quince (15) de julio del año 2.004, están separados de hecho, hasta la presente fecha.
Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 78, inserta al folio Nro. 78, de fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil uno (2001), expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, la cual riela inserta al folio ocho (8) y su vuelto, de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ALEXIS RAFAEL IRIARTE HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (5) de Diciembre de dos mil uno (2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL IRIARTE HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.638.606 y V-13.042.019, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,