REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de Abril de 2010.
200° y 151°

Visto el escrito de fecha 15 de Abril de 2010, así como la diligencia suscrita por el abogado MIGUEL PEREZ DAVILA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.660.227, mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Empresa Estación de Servicios Aerolago, C.A., ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Sector Oeste, Catia la Mar, Parroquia Urimare del Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una Inspección Ocular.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“…dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que en esta ESTACIÓN DE SERVICIOS AEROLAGO, prestan servicios los ciudadanos LUIS RAFAEL MORALES ESCOBAR, JOSE MOYA y ORANGEL VICENTE BOLIVAR. SEGUNDO: Que los ciudadanos LUIS RAFAEL MORALES ESCOBAR, JOSE MOYA y ORANGEL VICENTE BOLIVAR prestan servicios en la ESTACIÓN DE SERVICIOS AEROLAGO desempeñándose en los cargos de Operadores de Islas o Bomberos atendiendo a los usuarios en la manipulación de los surtidores de combustibles y lubricantes o aceites. TERCERO: Que los ciudadanos LUIS RAFAEL MORALES ESCOBAR, JOSE MOYA y ORANGEL VICENTE BOLIVAR prestan servicio en el siguiente horario de trabajo: de lunes a domingo, de las dos de la tarde (02:00 p.m.) a nueve de la noche (09.00 p.m.), de la siguiente manera: una semana de seis (6) días, un (1) día de descanso semanal y la siguiente semana de cinco (5) días con un (1) día de descanso semanal y así sucesivamente. CUARTA: Que la mencionada ESTACIÓN DE SERVICIOS AEROLAGO, dispone de un sistema de control de seguridad de circuito cerrado de televisión, con ocho (8) cámaras, distribuidas así: cuatro (4) cámaras colocadas en la parte interior de la tienda de la Estación de servicio, y cuatro (4) en la parte exterior de la tienda. QUINTO: Que las filmaciones realizadas por el sistema de circuito cerrado, quedaban grabadas en un sistema digitalizado en las computadoras de la ESTACIÓN DE SERVICIOS AEROLAGO. SEXTO: Que en las referidas grabaciones, se evidencia que el trabajador LUIS RAFAEL MORALES ESCOBAR (Cámara 07), ha terminado sus labores en las siguientes horas en los siguientes días:…SEPTIMO: Que en las referidas grabaciones, se evidencia que el trabajador JOSE MOYA (Cámara 06) ha terminado sus labores a las siguientes horas en los siguientes días:…OCTAVO: Que en las referidas grabaciones, se evidencia que el trabajador ORANGEL VICENTE BOLIVAR (Cámara 06), durante el mes de marzo de 2010, ha terminado sus labores a las siguientes horas en los siguientes días:…NOVENO: Que en las instalaciones de la ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, se puede apreciar la colocación de un aviso contentivo del horario de trabajo de los trabajadores. DECIMO: De cualquier otro particular o circunstancia que se determine en su oportunidad…”

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: Que en el caso de autos, no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aún, observa este Tribunal que los mismos (particulares) no tienden a demostrar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y alguno de ellos, tales como los particulares quinto, sexto, séptimo y octavo, en lo que se refiere a “que las filmaciones realizadas por el sistema de circuito cerrado, quedaban grabadas en un sistema digitalizado en las computadora ”… y “en las referidas grabaciones, se evidencia que el trabajador…ha terminado sus labores en las siguientes horas en los siguientes días”…, se trata de hechos que según sostiene el propio peticionante, ya ocurrieron y constan en registro digitalizado. En consecuencia, no se trata de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, tal como lo exige la norma adjetiva antes mencionada, para hacer procedente la Inspección judicial extralitem solicitada, en lo que se refiere a dichos particulares quinto, sexto, séptimo y octavo.
Con respecto a los demás particulares, en caso de encontrarse llena la condición de procedencia antes señalada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 eiusdem, efectuara la inspección absteniéndose de evacuar los particulares quinto, sexto, séptimo y octavo. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO