REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES MONACO, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1966, bajo el Nro. 77, Tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE VILLEGAS VISO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.192.
PARTE DEMANDADA: JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.485.833.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIVIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.541.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9769.
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por auto de fecha 15 de Octubre de 2009, se le dio entrada y anotó en el libro respectivo. En fecha 05 de Febrero del año 2010, fue presentado escrito de reforma de demanda, siendo admitida la demanda y su reforma por auto de fecha 08 de Febrero de 2010. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. En la oportunidad para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación. Por auto de fecha 05 de Abril de 2010, se fijó acto conciliatorio, sin que de las partes comparecieran al mismo.
Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas, que fueron admitidas por autos de fechas 14 y 15 de abril respectivamente.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS
-I-
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda y reforma de la misma:
Que en fecha 15 de enero de 2006, su mandante INVERSIONES MONACO, S.A., con el carácter de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MATA, ya identificado, sobre el local comercial distinguido como Local B-1, del Cuerpo C, del Conjunto Residencial Hotel Mónaco, S.A., situado en la Avenida José María Vargas, antes Calle El Balneario, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas a su mandante, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes (cláusula tercera).
La duración del precitado contrato era por un lapso de seis (6) meses prorrogables por términos iguales, contados a partir del día 15 de enero de 2006, por lo que el tiempo determinado del contrato venció el día 15 de Julio del 2006; sin embargo la relación arrendaticia se ha mantenido hasta la fecha, operando la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario JOSE MATA, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), mensuales, para una deuda total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), incumpliendo de esta manera con sus obligaciones contractuales.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a falta de pago de dos (2) mensualidades continuas, la arrendadora podría solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, según la cláusula cuarta del contrato.
Que por ello, demandaba al ciudadano JOSE MATA, ya identificado, para que en su carácter de arrendatario, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar y como consecuencia de ello haga entrega totalmente desocupado de bienes y personas del inmueble constituido por el local comercial B-1 del Cuerpo “C”, del Conjunto Residencial Hotel Mónaco, S.A., situado en la Avenida José María Vargas, antes Calle El Balneario, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, el cual ocupa como arrendatario.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio.
-II-
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito en el que textualmente expuso:
“Estando dentro de lapso de cinco días para dar contestación a la demanda: Consigno carta de notificación hecha a mi persona por Inversiones Mónaco S.A., de fecha 20/02/ 2006; donde se informa la venta del local por la suma de cuarenta y cinco millones, que consignó en copia simple marcada con la letra “A”. Carta de notificación de Inversiones Mónaco S.A., de fecha 01 de Diciembre de 2008, donde se informa que fue aumentado el canon de arrendamiento a cien bolívares (Bs. 100,00), que consigno en copia simple marcado “B”. Carta de notificación de Inversiones Mónaco S.A., de fecha 01 de Septiembre de 2009, donde informa sobre la venta del local por la suma de 60 millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), que consigno en copia simple marcado “C”. Consignó oferta de venta de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana Noris Borges, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 3.980.435, quien es representante de la Empresa Inversiones Mónaco, S.A, que consignó en copia simple marcada “D” y contrato de arrendamiento entre Inversiones Mónaco S.A., y el ciudadano José Mata, de fecha 15 de Enero de 2001.
Por lo antes consignado es evidente que se mantiene la relación arrendaticia entre Inversiones Mónaco y mi persona”.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
El apoderado de la parte actora consignó escrito en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, a los cuales cursa contrato de arrendamiento (folios 10 y 11) celebrado entre las partes del presente proceso, el cual no fue desconocido por la parte demandada, a quien se opuso, motivo por el cual, tratándose de un documento privado se aprecia conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil.
Promovió ocho (8) recibos de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero de 2010.
A los folios 33 y 34 del presente expediente cursan las instrumentales promovidas, las cuales no parecen emanar ni están suscritas por el demandado, motivo por el cual, no le son oponibles al mismo, por lo que, al respecto no hay nada que apreciar.
La parte demandada promovió:
Ratificó las pruebas consignadas con el escrito de contestación, cuales son:
Copia fotostática de carta de notificación hecha a su persona por Inversiones Mónaco S.A., de fecha 20 de Febrero de 2006, la cual consignó marcada con la letra “A”, inserta al folio 25.
Copia fotostática de la carta de notificación de Inversiones Mónaco S.A., de fecha 01 de Diciembre de 2008 marcada “B”, inserta al folio 26.
Copia fotostática de la carta de notificación de Inversiones Mónaco S.A., de fecha 01 de Septiembre de 2009, que consignó marcado “C”, inserta al folio 27.
Copia fotostática de Oferta de venta de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana Noris Borges, marcada con la letra “D”, y copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Mónaco S.A., y el ciudadano José Mata, de fecha 15 de Enero de 2001, las cuales cursan a los folios 28 y 29.
Dado que todas las instrumentales promovidas, fueron consignadas en copia fotostáticas debe precisarse el valor probatorio de tales documentos, y al respecto se observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…).”
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En consecuencia, siendo este el caso de autos, este Tribunal deben negar valor probatorio a las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis, la actora fundamentó su demanda de DESALOJO en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero 2010 a razón de trescientos bolívares trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. Por su parte, el demandado en su contestación se limitó a consignar las copias fotostáticas desechadas en el capitulo relativo a las pruebas, sin exponer argumento alguno de defensa con respecto a la demanda de Desalojo propuesta en su contra por falta de pago del canon de arrendamiento, y lo único que expresó en dicho escrito fue “Por lo antes consignado es evidente que se mantiene la relación arrendaticia entre Inversiones Mónaco y mi persona”, hecho este, por lo demás no controvertido, pues la propia parte actora basa su demanda, en la existencia de dicha relación arrendaticia.
Dado que la parte demandada limitó su contestación a la consignación de instrumentos relativos a ofrecimientos de ventas del inmueble arrendado, vale señalar, a los solos fines de ilustrar el presente fallo, que el demandado fue emplazado para que diera contestación a una demanda de desalojo por falta de pago, por lo que debía argumentar al respecto, es decir, en cuanto a la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento que el actor arrendador expresa que le adeuda, y si consideraba que poseía instrumentos que acreditaban algún derecho, debió hacerlo valer, alegando al respecto y usando los mecanismos procesales establecido en nuestro ordenamiento adjetivo.
Ahora bien, ha quedado establecido en el presente fallo, que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, con lo cual quedo demostrada la obligación contractualmente asumida por el demandado arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en su clausula tercera del mismo, que establece: “El canon de arrendamiento pactado es la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales en dinero efectivo, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en el domicilio de LA ARRENDADORA, el cual conoce perfectamente”, y dado que, el arrendatario demandado ni alegó ni probo hecho alguno, se debe aplicar al presente caso lo estipulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogida por el legislador en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como una causa para solicitar el desalojo.
En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la parte actora demostró la existencia de la obligación en cuyo incumplimiento con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero del año 2010, fundamento la acción de desalojo propuesta de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva; sin que el demandado afirmará y/o probara algún hecho extintivo de la misma, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad con las normas antes invocadas declarar como en efecto declara, con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por INVERSIONES MONACO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1966, bajo el Nro. 77, Tomo 43-A contra JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.485.833. En consecuencia, se condena a dicho ciudadano, JOSE MATA ya identificada a: PRIMERO: Hacer entrega de inmueble constituido por el local comercial B-1 del Cuerpo “C” del Conjunto Residencial Hotel Mónaco, S.A., situado en la Avenida José María Vargas, antes Calle Balneario, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010) Años 200ª de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG.NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
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