REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUERRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.361.
PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA CARRILLO DE MATA y LARRY ENRRIQUE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.780.616 y V-11.063.267, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Expediente N° 9697.
JUICIO ORDINARIO.
“Vistos” con informes de la parte actora.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 05 de Junio de 2009. Citados los demandados, el último día del lapso legal para contestar la demanda, manifestaron no tener abogado, por lo que se les concedió la prorroga de cinco (5) días de despacho previstos en la Ley de Abogados para contestar la misma. Por escrito de fecha 02 de Octubre de 2009, dieron contestación a la demanda. En fecha 05 de Octubre de 2009, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que se haya logrado la misma. Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y se opusieron a la admisión de las pruebas de la contraria, resolviendo este Tribunal al respecto por auto de fecha 04 de noviembre del año 2009.
En la oportunidad legal para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos” con informes de la parte actora y estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS
-I-
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que es propietario de unas bienhechurías construidas en el piso 2do. y 3ero., encima de una casa de su propiedad, las cuales consisten en: Piso 2do: Una (1) habitación, una (1) sala-recibo comedor, una (1) sala de baño, una (1) sala de cocina, paredes de bloques de arcilla frisada y techo de platabanda, dos (2) puertas de hierro, dos (2) puertas de madera y cinco (5) ventanas de aluminio y cristal, con las siguientes medidas, cuatro metros (4,00 mts.) de fondo y trece metros (13,00 mts.) de frente; Piso 3ero: Una (1) habitación, un (1) lavandero, una (1) puerta de madera, una (1) ventana de aluminio y cristal, aguas blancas y aguas negras, fundaciones de concreto frisado, techo de zinc galvanizado y piso de cemento, con las siguientes medidas, cuatro metros (4,00 mts.) de fondo por trece metros (13,00 mts.) de frente, los cuales están dentro de un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, el cual mide TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 mts.) de frente, por ONCE METROS (11,00 mts.) de fondo, con una superficie total de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148,00 mts2.), ubicada en el Barrio Mirabal, parte alta, sector Sucre, Calle Real, distinguida con el Nro. 52, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Familia Pérez; SUR: Con la familia Perozo; ESTE: Con la familia Antillano; y OESTE: Con la familia J.M. Manamá, tal como se evidencia de Título Supletorio, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Julio de 2005, el cual anexo marcado con la letra “A”.
Que aproximadamente desde el mes de Enero del año 2005, las bienhechurías antes señaladas, fueron invadidas por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARRILLO DE MATA y LARRY ENRRIQUE MATA, ya identificados, quienes según el actor han actuado de mala fe, por cuanto saben que las bienhechurías le pertenecen al actor, y que se encuentran ocupándola sin ningún título, sin autorización ni derecho alguno para detentarla, y a pesar de haberles solicitado la entrega de las mismas, dichos intentos han sido infructuosos, pues hasta la fecha no ha logrado que los mencionados ciudadanos desalojen y le entreguen su propiedad.
Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Que por expuesto ocurrió para demandar a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARRILLO DE MATA y LARRY ENRRIQUE MATA, ya identificados, para que convengan o a ello sea condenados por este Tribunal, en base al siguiente petitorio:
1ero.) Que es el propietario único y exclusivo del inmueble antes señalado.
2do.) Que han invadido y ocupado indebidamente desde el mes de Enero del año 2005, el inmueble de su propiedad.
3ero.) Que no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad, y que restituyan y procedan a la entrega inmediata sin plazo alguno del inmueble invadido y usurpado, libre de toda clase de bienes y de personas.
-II-
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Primero: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el fundamento de la demanda.
Segundo: Negaron, rechazaron y contradijeron, la declaración que hace la parte actora cuando establece en el libelo de demanda “que somos invasores desde el año 2005, y que existe mala fe de nuestra parte por cuanto ellos saben que las bienhechurías que poseemos le pertenecen y la ocupamos sin ningún título y no tenemos autorización o derecho alguno para detentarla; por cuanto yo, Mayra Alejandra Carrillo vive en casa de mi padre ciudadano Vicente Carrillo, titular de la cédula de identidad Nª V-4.116.214, la cual se encuentra ubicada en el sector Mirabal, Parte Alta, Barrio Vista al Mar, bajando por la Escuela, desde que era una adolescente de catorce años, y Larry Enrique Mata, desde que contrajo matrimonio en el año 2001”.
Tercero: Opusieron la falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda y su falta de cualidad para ser parte demandada, con fundamento en lo alegado en el particular segundo.
Cuarto: Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA RAMOS, les haya solicitado que le entregaran las bienhechurías, así como la aseveración que hace de las gestiones infructuosas que dice haber realizado para que desalojen su casa, por cuanto viven en casa de su padre y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA RAMOS, es su vecino.
Quinto: Negaron, rechazaron y contradijeron que existan elementos que fundamenten la Acción Reivindicatoria incoada en contra de los demandados.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, en los términos siguientes:
-Ratificó en todas y cada una de sus partes el título supletorio de propiedad, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”.
A los folios 7 al 19 de la primera pieza del presente expediente cursa el referido instrumento expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en copia, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria de este Juzgado, de las bienhechurías constituidas por una casa de habitación sobre un terreno municipal que fue parte de un lote sobre el cual se fundo el barrio Mirabal sector sucre parte alta distinguida con el número 52, calle real de la Parroquia Catia La Mar.
En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”
Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece.
.-Promovió factura Nro. 04921, de fecha 16 de Noviembre de 1988, factura Nro. 05772, de fecha 13 de Diciembre de 1988, factura Nro. 10780, de fecha 03 de Febrero de 1993, factura Nro. 16651, de fecha 19 de Septiembre de 1994, factura Nro. 20591, de fecha 16 de Febrero de 1996, emanadas de la Fabrica de Bloques La Primera, que anexó marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales cursan a los folios 51 al 55 y emanan de Fábrica y Concretera “La Primera”,
.-Promovió factura S/No., de fecha 16 de Febrero de 1995, factura S/No., de fecha 16 de Febrero de 1966, emanadas de Deposito Meygo, C.A., que anexó marcadas con las letras “G” y “H” (folio 56).
.-Promovió factura S/No., de fecha 18 de Octubre de 1994, emanada de la Concretera La Primera, que anexó marcada con la letra “I”. (folio 57)
.-Promovió factura S/No., de fecha 22 de Septiembre de 1994, emanada de la Ferretería F.M., C.A., que anexó marcada con la letra “J” (folio 57).
En torno a las facturas ya reseñadas se observa, que de la lectura del escrito de promoción de dichas pruebas, no se desprende que se haya promovido la ratificación de dichos documentos conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia número 00259 de fecha 19 de mayo del año 2005, señaló: “… estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consecuencia, siendo éstos documentos originales emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por el tercero emisor de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y siendo que no consta que la parte actora haya promovido la testimonial de ratificación del tercero del cual emanan los citados instrumentos, quedan desechados del proceso.
.-Promovió constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal del Sector 4 de Mirabal, de fecha 06 de Octubre de 2009, que anexó marcada con la letra “K” (folio 58), en la cual se hace constar que el ciudadano VICENTE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.116.214 vive en el Barrio Mirabal, calle real, sector 4 Catia La Mar Estado Vargas, desde hace aproximadamente 7 años...” Esta constancia evacuada ante el Consejo Comunal del Sector 4 Mirabal, tiene carácter administrativo, por lo que sus actos gozan de presunción de veracidad y certeza y en consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio.
.-Copia simple de titulo supletorio de propiedad, decretado a favor de su representado, Carlos Enrique Guerra Ramos, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Noviembre de 1981 (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción de las bienhechurías constituidas por una casa de habitación sobre un terreno nacionales, que es parte de un lote sobre el cual se fundo se fundo el barrio Mirabal sector sucre parte alta distinguida con el número 52, calle real de la Parroquia Catia La Mar. el cual anexó marcado “L” (folios 59 y 60).
Tal como quedo asentado, la instrumental fue promovida en copia fotostática. En relación a esta promoción el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En el caso de autos, dicha copia no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna, dándose por reproducida la valoración hecha con respecto al titulo Supletorio antes apreciado.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LIRVIS GONZALEZ, PEDRO CORNEJO, CARMEN MARQUEZ CARABALLO, WILMER JOSE OLAIZOLA TOVAR, MANUEL RICARDO PLEUCHINO, CARMEN GARCIA y MARÍA MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.166.107, 13.826.672, 4.889.963, 6.468.205, 5.018.922, 4.445.348 y 1.293.844, respectivamente.
A los folios 145 al 146 de la primera pieza riela inserta la declaración del ciudadano MANUEL RICARDO PLEUCHINO quien rindió testimonio en los siguientes términos:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor CARLOS GUERRA RAMOS? CONTESTÓ: “Sí”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías objeto de este juicio les pertenecen al señor CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Sí”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor CARLOS GUERRA es propietario de las bienhechurías construidas en el segundo y tercer piso encima de su casa? CONTESTÓ: “Sí, cuando el fabricaba yo lo veía de mi casa”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías están ubicadas en el barrio Mirabal, parte alta Vista al Mar, sector 04, calle Real, distinguida con el Nro. 52, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas? CONTESTÓ: “Sí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si el terreno donde están construidas las bienhechurías del señor CARLOS GUERRA son del Municipio Vargas? CONTESTÓ: “Sí al lado de la casa de Julio Mayora, mi bisabuela”. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Maira Carrillo de Mata y Larry Mata? CONTESTÓ: “De vista más no de trato”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe que los ciudadanos Maira Carrillo y Larry Mata están ocupando las bienhechurías propiedad del señor CARLOS GUERRA, desde el mes de enero del años 2005? CONTESTÓ: “Sí”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si el señor CARLOS GUERRA, en varias oportunidades le ha dicho a los ciudadanos MAIRA CARRILLO Y LARRY MATA, que le entregue su casa? CONTESTÓ: “Sí” NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano VICENTE CARRILLO, padre de la señora MAIRA CARRILLO? CONTESTÓ: “Sí lo conozco de vista por un tiempo, y después lo conozco un tiempo después como vecino cuando compró la casa de enfrente de mi mamá y montó una bodega, y actualmente yo le reparo su camioneta al señor” DÉCIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano VICENTE CARRILLO, reside en el barrio Mirabal, parte baja, calle Real, sector 4, entrada Callejón Nata, donde funciona una bodega propiedad de dicho ciudadano? CONTESTÓ: “Sí”. Fue repreguntado así: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y referencia a la señora MAIRA CARRILLO Y LARRY MATA? CONTESTÓ: “De vista más no de trato” SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive los ciudadanos MAIRA CARRILLO y LARRY MATA? CONTESTÓ: “En la casa de Carlos Guerra” TERCERA: ¿Diga el testigo donde está ubicada la casa del señor Guerra? CONTESTÓ: “Está ubicada en el sector Vista al Mar, parte alta de Mirabal, casa Nro. 52, actualmente sector 4, eso es por la cuestión de las juntas comunales ahora se llama sector 4”. CUARTA: ¿Diga el testigo por que le consta que dichas bienhechurías son propiedad del señor Carlos Guerra? CONTESTÓ: “Porque lo vi cargando material, lo vi trabajando desde mi casa, yo veía su casa”. QUINTA: ¿Diga el testigo su dirección exacta? CONTESTÓ: “Avenida principal de Mirabal, Nro. 22, Catia La Mar”. SEXTA: ¿De acuerdo a su respuesta dada diga el testigo en cual sector, se encuentra ubicado? CONTESTÓ: “Sector 2”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuantos pisos tiene la casa del ciudadano Carlos Guerra? CONTESTÓ: “Después de la planta de abajo tiene dos más arriba”. OCTAVA: ¿Diga el testigo en que estado se encuentra actualmente el piso Nro 1 de dicha construcción? CONTESTÓ: “Ignoro porque yo no he ido a la casa de Carlos Guerra desde hace mucho tiempo, por lo menos a la parte de adentro, como ya dije lo conozco de vista y trato, más no de intimidad de ir a su casa, más bien es lo contrario el si va a mi casa”. NOVENA: ¿Diga el testigo si todos los pisos están construidos uno sobre el otro, desde planta baja en su orden correspondiente? CONTESTÓ: “Mira desde la visual desde mi casa que es lo que yo puedo ver, como he declarado, aparentemente, pero por la geografía del terreno no lo creo”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo desde cuando es vecino suyo el señor Vicente Carrillo, año aproximadamente? CONTESTÓ: “Hace seis años”.
Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que el testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
A los folios 186 al 188 riela inserta la declaración del ciudadano PEDRO CORNEJO, el cual dio respuesta al interrogatorio en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Si.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las bienhechurías objeto de este juicio les pertenecen al señor CARLOS GUERRA? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor CARLOS GUERRA es propietario de las bienhechurías construidas en el segundo y tercer piso encima de su casa? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si las bienhechurías están ubicadas en el Barrio Mirabal, parte alta, Sector Sucre ahora Sector 4, Calle Real, distinguida con el Nro. cincuenta y dos, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas? CONTESTÓ: “Esta en la parte alta de Vista al Mar, por supuestamente es Catia la Mar”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el terreno donde están construidas las bienhechurías del señor CARLOS GUERRA son del Municipio? CONTESTÓ: “Si, son del Municipio”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos MAYRA CARRILLO y LARRY MATA? CONTESTÓ: “Si los conozco porque transitan por el callejón Nata”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos MAYRA CARRILO y LARRY MATA están ocupando las bienhechurías propiedad del señor CARLOS GUERRA desde el mes de enero del año dos mil cinco? CONTESTÓ: “Si”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si el señor CARLOS GUERRA le ha dicho a los ciudadanos MAYRA CARRILLO DE MATA y LARRY MATA que le entreguen su casa? CONTESTÓ: “Si”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano VICENTE CARRILLO padre de la señora MAYRA CARRILLO DE MATA? CONTESTÓ: “Si lo conozco, viven en frente de mi casa, tiene una bodega”. DECIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano VICENTE CARRILLO, reside en el Barrio Mirabal, parte baja, Calle Real, Sector 4, entrada al callejón Nata, donde funciona una bodega propiedad de dicho ciudadano? CONTESTÓ: “Si”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si desea agregar algo más? CONTESTÓ: “Deseo agregar porque los señores LARRY y su compañera esposa fueron a mi domicilio a conminarme o amenazarme que si venía atestiguar me iban a contra demandar, le contesté que iba a decir la verdad y dios murió por la verdad, eso le contesté”. Al ser repreguntado respondió así: PRIMERA: ¿Diga el testigo, donde queda ubicado el callejón nata? CONTESTÓ: “El callejón nata queda ubicado por la Calle Real de Mirabal subida hacia al cerro con dirección a Vista al Mar”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce las bienhechurías objeto de este juicio? CONTESTÓ: “Bienhechurías del juicio, bienhechurías de la vivienda, Si la conozco? TERCERA: ¿Diga el testigo, cual es la entrada a dicha bienhechurías? CONTESTÓ: “Se refiere al domicilio de la entrada del señor Guerra, a la casa del señor Guerra, supuestamente yo puedo decir la puerta que queda en el sector de Vista al Mar, parte alta”. CUARTA: ¿Diga el testigo, cuantos pisos tienen las bienhechurías? CONTESTÓ: “Tres pisos”. QUINTA: ¿Diga el testigo, cual piso se encuentra actualmente en construcción? CONTESTÓ: “Está construida en tres niveles”. SEXTA: ¿Diga el testigo, que parte de dichas bienhechurías posee techo de zinc? CONTESTÓ: Por lógica debe ser el último piso”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, como le consta que las bienhechurias le pertenecen al señor CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Me consta porque en varias oportunidades lo acompañe a la ferretería a comprarlas”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, de que color está pintada la entrada de dichas bienhechurias? CONTESTÓ: “La fachada del inmueble está pintada de azul”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si es amigo del señor CRALOS GUERRA? CONTESTÓ: “Soy vecino del señor CARLOS GUERRA por más de veinticinco años”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, la dirección del señor CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Bueno, vive el señor Carlos Guerra en la parte alta de Vista al Mar y pertenece al sector 4 de Mirabal, Catia la Mar”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, en que sector queda el callejón nata? CONTESTÓ: “En el sector 4”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, a que distancia vive de su vecino Carlos Guerra? CONTESTÓ: “Él esta alto y yo estoy abajo, entonces puedo hacer un cálculo en metros lineales de 200 metros, yo vivo abajo y él vive arriba que sube por los escalones”. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, desde que año el señor VICENTE CARRILLO, vive en las bienhechurias objeto de este juicio? CONTESTÓ: “Respuesta ambigua porque el señor vivió ahí pero ya no vive porque tiene su propiedad y su bodega”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe desde que año los ciudadanos MAYRA CARRILLO y LARRY MATA habitan dicho inmueble? CONTESTÓ: “Estoy sacando mi cuenta, cuántos años viven allá arriba ellos, más o menos viven desde el año mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos setenta y nueve el año dos mil uno más o menos no puedo precisar que tiempo tienen ellos viviendo ahí”.
Revisado el contenido de la declaración, según se lee en la respuesta dada a la última repregunta, “DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe desde que año los ciudadanos MAYRA CARRILLO y LARRY MATA habitan dicho inmueble? CONTESTÓ: “Estoy sacando mi cuenta, cuántos años viven allá arriba ellos, más o menos viven desde el año mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos setenta y nueve el año, dos mil uno más o menos no puedo precisar que tiempo tienen ellos viviendo ahí”, se evidencia que el testigo no tiene conocimiento claro desde cuando los demandados habitan el inmueble, y se contradice con lo alegado por el propio promovente. En consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”, este Tribunal desecha la testimonial en cuestión.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos LIRVIS GONZALEZ CARMEN MARQUEZ CARABALLO, WILMER JOSE OLAIZOLA TOVAR, CARMEN GARCIA y MARÍA MONTOYA, antes identificados, no hay valoración alguna que hacer, pues no fueron evacuadas.
Promovió inspección judicial en el Barrio Mirabal, parte baja, calle Real, sector 4, Casa S/número, Entrada Callejón Mata, donde funciona una Bodega.
A los folios 176 al 178 de la primera pieza del expediente riela inserta el acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el Barrio Mirabal, parte baja, calle Real, sector 4, Casa S/número, Entrada Callejón Mata, donde funciona una Bodega. Mediante la cual se dejó constancia:
“… Al Primero: El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido y según manifestó el notificado, ciudadano Vicente Carrillo, el mismo reside allí. En este estado se deja constancia de la presencia en este acto de la parte demandada y su abogada asistente. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que en la casa donde se encuentra constituido se encuentra una bodega, que según manifestó el notificado le pertenece. Al Tercero: En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a hacer uso del particular reservado en los términos siguientes: “Solicito a este respetuoso Tribunal que deje constancia si el señor Vicente Carrillo aquí presente tiene título de propiedad de la casa donde se está practicando la Inspección Judicial y a través de que documento obtuvo la propiedad”. En este estado interviene el notificado antes identificado y expone: “Pongo a la vista del Tribunal y de los apoderados de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 08 de abril del 2005, bajo el Nº 21, Tomo 19, por medio del cual Marelis Yenary Esfiza le dio en venta las bienhechurias donde se encuentra constituido el Tribunal. Asimismo le expresó: El señor Carlos Guerra, solicitó una carta de Residencia en mi sector, este es el sector 4, solicitó una Carta de Residencia en mi nombre sin mi autorización indicando ahí de que yo tenia siete (7) años viviendo en el lugar, engañando a la señora que da la carta de Residencia de que yo lo había enviado porque yo estaba muy enfermo, rápidamente al yo enterarme de esto, llamé a la señora del consejo comunal y ella me refirió lo antes mencionado, entonces yo hablé con ella, le explique cual era la situación, de que eso era mentira y ella me dijo que cualquiera cosa ella podía testificar y quedaba anulado la carta de Residencia dada por la ciudadana Nancy Corro”.
Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte de la Juez en la inspección judicial promovida, la cual fue evacuada en presencia tanto de la parte actora como la parte demandada, garantizándose así el control de la misma, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba.
La parte demandada, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
.-Ratificó lo alegado en la contestación de la demanda.
.-Promovió marcado con la letra “A”, titulo supletorio evacuado en fecha 22 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, así como el certificado de bienhechurías Nª 00671, que se encuentra inserto al título, cursante a los folios 65 al 88, de las bienhechurías construidas sobre una parcela N S/n ubicado en el Sector Vista al Mar, Zamora Mirabal Esc Via Eterna, Parroquia Catia la Mar.
En relación al titulo Supletorio, tal y como fue expresado con ocasión de la valoración a las pruebas de la parte demandante y que aquí se da por reproducida, el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer.
En el caso de autos, la parte demandada promovió en el Capitulo Segundo relativo a las testimoniales, las de los ciudadanos Luis Guedez Gómez y Luis Enrique Becerra Fernández, a fin de que ratificaran la declaración que rindieron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación del titulo Supletorio promovido, y otorgado a favor de Vicente Millán Carrillo Álvarez.
A los folios 163 con su respectivo vuelto y 164 de la primera pieza, riela inserta la declaración del ciudadano LUIS GUEDEZ GÓMEZ quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del título supletorio 3787-06, evacuado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual él fue testigo, el cual pongo a su vista? En este estado el Tribunal pone a la vista el documento que cursa al folio setenta y dos (72), del presente expediente, y el testigo CONTESTÓ: “Sí es mi firma y esa es mi declaración”. La parte actora ejerció el control de la prueba a través de las respregu8nmtas formuladas en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo la fecha en que sirvió de testigo para ese título supletorio? CONTESTÓ: “Más o menos como en el año 95 por allí”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “Desde hace 30 años”. TERCERA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “Porque vivía en el mismo barrio” CUARTA: ¿Diga el testigo la dirección del señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “Pero ven acá, el está viviendo ahorita en la calle real de Mirabal” QUINTA: ¿Diga el testigo cuantos niveles tiene la casa del VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “Bueno tiene dos” SEXTA: ¿Diga el testigo cuanto mide el primer piso? CONTESTÓ: “Bueno de verdad no le se decir cuanto mide, lo que si se es que es una casa pequeña a pesar que tiene dos plantas es una casa pequeña” SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuales son los linderos de la primero planta? CONTESTÓ: “Los linderos al frente está la casa del señor Carlos Guerra, al lado está el señor Roberto, y la parte de atrás la señora chabela, y la parte del otro lado una señora que se murió que no me acuerdo como se llama” OCTAVA: ¡Diga el testigo como está dividida la primera planta de la casa? CONTESTÓ: “”La primera planta de la casa está dividida en un cuarto, sala, baño y cocina” NOVENA: ¿Diga el testigo como son las comodidades de la casa, es decir, sala, piso, techo? CONTESTÓ: “Primero la puerta de adelante tiene un protector de hierro, tiene una puerta de hiero, la segunda puertita para entrar a la casa es de hierro, la puerta del baño no tiene, la cocina tampoco tiene puerta, el cuarto tiene una puerta de madera, no es de madera, es de esa madera que es rellena, es tamboreada, las ventanas son de aluminio con vidrio ahumado, el cuarto tiene su ventana con vidrio ahumado la sala tiene sus ventanas con vidrio ahumado, también la cerámica del piso, tiene cerámica, el baño tiene cerámica, la cocina tiene cerámica, la cocina es empotrada con madera, y las escaleritas para subir a la segunda planta es de terracota” DÉCIMA: ¿Diga el testigo como está dividida la segunda planta? CONTESTÓ: “La segunda planta está dividida un cuartito, una sala grande y un lavandero” DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo cuando el señor VICENTE CARRILLO, realizó esas bienhechurías? CONTESTÓ: “Eso fue antes de la tragedia, no me acuerdo muy bien de eso” DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo como sabe y como le consta que el señor VICENTE CARRILLO realizó dichas bienhechurías? CONTESTÓ: “a porque yo ayudé a construir esa casa” DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo que tipo de trabajo realizó en dicha casa? CONTESTÓ: “Albañilería” DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo que especifique que tipo de albañilería realizó en dicha casa? CONTESTÓ: “Frisando la primera casa de abajo” DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo cuanto supuestamente invirtió el señor Vicente en dichas bienhechurías? CONTESTÓ: “En aquel tiempo como treinta y cinco millones”.
En cuanto a esta testimonial, se pudo evidenciar que al ser repreguntado sobre “PRIMERA: ¿Diga el testigo la fecha en que sirvió de testigo para ese título supletorio? CONTESTÓ: “Más o menos como en el año 95 por allí”. Siendo que del titulo supletorio, se evidencia que la fecha en la cual rindió el testimonio, fue el 25 de octubre del año 2006 y no el año 95 como declaró, a tenor del artículo 508 antes citado, se desestima la testimonial de ratificación promovida.
La testimonial del ciudadano Luis Enrique Becerra Hernández no fue evacuada por lo que al respecto no hay nada que apreciar.
En consecuencia, con respecto a este Titulo Supletorio cabe señalar que si bien, fueron promovidas las testimoniales de ratificación, solo fue evacuada una de ellas, que fue desechada, motivo por el cual, el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio, según la jurisprudencia citada con ocasión de las pruebas de la parte actora.
.-Promovió carta otorgada por los vecinos, la cual cursa en original al folio 38.
De la revisión del escrito de promoción de dichas pruebas, se desprende que la parte demandada promovió las prueba testimonial de los vecinos que firmaron la carta promovida, entre cuyas interrogantes se formula la de ratificación de dicho instrumento, tal y como se apreciara en la parte del presente fallo referido a dichas testimoniales. Sin embargo, no todas las declaraciones fueron apreciadas y no todos los terceros que firmaron ratificaron el instrumento a través de la prueba testimonial, motivo por el cual, se desestima dicha instrumental.
.-Promovió marcado con la letra “C”, recibo de pago por servicio eléctrico, cursante al folio 94.
.-Promovió recibos de anuncio de cobro, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 95 al 97.
Por tratarse las referidas instrumentales de documentos emanados de una compañía prestadora de un servició público, las cuales no fueron impugnadas, se aprecian. Ahora bien, en relación al presente caso la prueba promovida no arroja elemento alguno de convicción por cuanto la dirección de suministro es “SEC VISTA AL MAR PSTE 01CJ0125 PISO 01 ANEX 18 BRRO MIRABAL PARR CATIA LA MAR, ...”.
Promovió constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal Josefa Camejo 298, sector Mirabal, Catia la Mar, Estado Vargas, marcadas con las letras “E” y “F”, las cuales cursan a los folios 103 y 104 de la primera pieza.
Con respecto a dicha documental, cabe dar por reproducido lo expuesto con ocasión de la valoración que hizo este Tribunal del mismo tipo de prueba aportado por la parte demandante.
.-Promovió marcadas con las letras “G, H, I, J, K”, facturas por trabajos realizados en el inmueble propiedad de Vicente Carrillo, cursantes a los folios 98 al 102 de la primera pieza.
En cuanto a dichas instrumentales, la parte demandada promovió la prueba testimonial de ratificación de los ciudadanos ANGEL LANTIGUA, GUILLERMO JOSE RIVAS, CALIS CARABALLO, CRUZ ALEJANDRO HERRERA, JUNIVICE SALAZAR, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo. A los fines de la valoración, pasa este Juzgado a analizar el testimonio de ratificación.
Cursa a los folios 168 y vuelto de la primera pieza, la declaración del ciudadano CALIS DEL LIBANO CARABALLO, de fecha 12 de Noviembre del año 2009, mediante la cual ratifica el contenido y firma el documento que consta en autos bajo el folio cien (100) de la primera pieza. Dicha testimonial fue controlada por la parte actora y al ser repreguntado sobre ¿Diga el testigo día, fecha y lugar en que firmo dicha constancia? CONTESTÓ: “No, esta la fecha donde firme, día y fecha no se, hace como dos semanas”. Y CUARTA: ¿Diga el testigo cuando realizó dicha obra? CONTESTO: Bueno, yo calculo que eso fue como en el 2003, mas o menos”.
De la respuesta dada a la repregunta transcrita, se evidencia por parte del testigo duda, y no tener conocimiento claro sobre el hecho declarado con respecto a la fecha aportada, motivo por el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 508 eiusdem, es forzoso para quien valora, desechar la referida testimonial de ratificación y por ende el documento emanado de tercero, en virtud de la cual fue promovida.
A los folios 160 y su vuelto de la primera pieza, cursa inserta testimonial de ratificación de documento que corre al folio 101 de la primera pieza, por parte del ciudadano CRUZ ALEJANDRO HERRERA, la cual fue rendida en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma el documento que se pone a su vista, que consta en autos bajo el folio ciento uno (101)? CONTESTÓ: “Si lo ratifico”. La parte actora repreguntó bajo los siguientes términos: PRIMRA: ¿Diga el testigo cual es su profesión? CONTESTÓ: “Albañil”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando ejerce su profesión de albañil? CONTESTO: “Desde hace muchos años porque nací en ese ramo” TERCERA: Diga el testigo que tipo de trabajo realizó en la casa que menciona en la constancia que acaba de ratificar? CONTESTO: “Frise la parte de arriba”. CUARTA: ¡Diga el testigo quien lo contrato para dicha obra”. CONTESTO: “El señor Vicente”. QUINTA: ¡Diga el testigo que fue lo que friso la parte de afuera de la casa o toda la casa en si, por dentro y por fuera? CONTESTO: “Lo único que frese fuera la parte de adentro, la parte de arriba”. SEXTA: ¿Diga el testigo, como esta distribuida la casa que él friso? CONTESTO: “Entres a una casa de dos planta, entre a la parte de arriba y la frise, tiene un salón grande y un cuarto”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Vicente Carrillo? CONTESTO: “En el momento que me contrato para hacerle ese trabajo” OCTAVA: ¿Diga e testigo la fecha en que el señor Vicente Carrillo lo contrato para realizar ese trabajo? CONTESTO: “Aproximadamente fue en el año 2002”. NOVENA: ¿Diga el testigo donde esta ubicada la casa donde realizó dicho trabajo? CONTESTO: “Vista al Mar”. DECIMA: ¿Diga el testigo según su constancia que acaba de ratificar, como sabe y como le consta que la casa donde realizó dicho trabajo, es del señor Vicente Carrillo? CONTESTO: “Mira co me consta que es su casa, pero fue quien me contrato y me pago” DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, quien le dijo que firmara el acta de acaba de ratificar? CONTESTO: “El señor Larry”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, día, fecha y lugar donde firmó dicha acta que acaba de ratificar? CONTESTO: “Ahorita no me acuerdo, pero yo se que fue de noche”.
Revisado el contenido de la testimonial promovida, se desprende de la repregunta decima primera y decima segunda, que el documento objeto de ratificación, no emano del tercero, el cual según declaró, lo que hizo fue suscribirlo a petición del codemandante, razón por la cual, queda desechado el instrumento promovido como emanado de tercero que cursa al folio 101 de la primera pieza del expediente.
A los folios 170, vuelto y 171 de la primera pieza, cursa declaración de ratificación del ciudadano JUVINCE RAMON SALAZAR GONZALEZ, mediante la cual se le preguntó:
“…SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si durante todo este tiempo que dice que lo conoce el señor Vicente Carrillo, vive en la casa donde realizó dichos trabajos? CONTESTO: “Bueno, cuando les monte las ventanas él viva allí, vivía con una de las hijas” OCTAVA: ¿Diga e testigo cuantas ventanas en total hizo en dicha casa ? CONTESTO: “Bueno, en la primera planta hice cinco, mas una puerta de baño, y en la segunda hice un enrejado en el balcón de pura panorámica, eso se lo hice a la hija de él que vive en la parte de arriba ”. NOVENA: ¿Diga el testigo en nombre de la hija que el acaba de mencionar? CONTESTO: “Andreina Carrillo”. DECIMA: ¿Diga el testigo quien lo contrato para hacer esa obra que acaba de mencionar en la casa de Andreina? CONTESTO: “La misma hija de él, del señor Carrillo”.
De las respuestas transcritas se desprende contradicción con la demás pruebas y alegatos de las partes, pues la hija referida en autos, es de nombre Maira y no Andreína, motivo por el cual se desecha el instrumento emanado del tercero, cuyo testimonio al ser controlado por la contraparte, evidencio contradicción, por lo que, debe ser desechado del proceso.
Las testimoniales de ratificación de los ciudadanos ANGEL LANTIGUA, GUILLERMO JOSE RIVAS, no fueron evacuadas. En consecuencia, los documentos emanados de dichos ciudadanos, no pueden ser apreciados a tenor de artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según quedo explicado anteriormente, con ocasión del examen de las pruebas de la parte actora.
Promovió marcadas con la letra “L”, fotografías pertenecientes a las bienhechurías que habita la parte demandada, cursante a los folios 105 al 113. Vista la promoción efectuada, y la forma en que fue traída al proceso dicha prueba, es obligante señalar que no puede este Juzgado darle valor probatorio, a una a prueba irregularmente evacuada, sin el control de la otra parte.
Promovió la testimoniales de los ciudadanos LUIS GUEDEZ GOMEZ y LUIS ENRIQUE BECERRA FERNANDEZ, para que ratificaran sus declaraciones rendidas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Dichas testimoniales fueron valoradas con ocasión del titulo Supletorio a que se contrae dicha testimonial de ratificación.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SANDRA ELENA ANTILLANO, SUGEIS NAYLET CARABALLO MARQUEZ, EFRAIN ESTEVEN CARABALLO MARQUEZ, SANDRA MARGARITA SANCHEZ ANTILLANO, YEFREY FREDDY CARABALLO MARQUEZ, JUANA MARIA RUZ SALCEDO, ALEXANDER JOSE LONGA SOJO, DAYANA CAROLINA ARRAEZ ARRAEZ, SELENE TIBISAY SOJO, JONATHAN ARMANDO CAPOTE, SANDRA JOSEFINA SANCHEZ ANTILLANO, MICHELI PABLO MARTINEZ MONTOYA, JENNY ANTONIA SALAZAR HERRERA, SOLANGELA MUNDO ARRAEZ, SALAMI VANESA TRIJILLO RONDON, ELIZABETH ARRAIZ, DIANA MARIA RONDON HERRERA, JOHO ALEXIS TRUJILLO.
A los folios 129 y su vuelto y 130, riela inserta la declaración de la ciudadana SANDRA MARGARITA SANCHEZ ANTILLANO quien al ser interrogada respondió así:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LARRY MATA Y MAIRA CARRILLO DE MATA? CONTESTÓ: “Sí de vista, trato vecinal”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual es su dirección de domicilio? CONTESTÓ: “Yo vivo en Catia LA Mar, sector Vista al Mar”. TERCERA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuantos años tiene conociendo a la ciudadana MAIRA CARRILLO DE MATA y a su esposo LARRY MATA?. CONTESTÓ: “a Maira desde hace 13 años y a Larry Mata desde que se casó con ella desde hace aproximadamente ocho años”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos antes mencionados viven en casa de padres de Maira Carrillo? CONTESTÓ: “Sí”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano VICENTE CARRILLO, es el padre de la ciudadana Maira Carrillo?. CONTESTÓ: “Bueno si, porque cuando el se mudó vivía con sus dos hijas, estaba fabricando con sus dos hijas, maira y andreina su hermana”. SEXTA: ¿Diga la testigo de acuerdo con su respuesta dada, si la ciudadana Maira Carrillo y su hermana Andreina colaboraron de una u otra forma en la construcción de las bienhechurías que hoy habitan Maira Carrillo y su esposo Larry Mata? CONTESTÓ: “Sí cargaban material junto con su padre y unos muchachos del mismo sector”. SEPTIMO: ¿Que la testigo ratifique la firma que consta en la constancia emitida por los vecinos del sector que consta en autos el folio ochenta y nueve (89) la cual pongo a su vista? CONTESTÓ: “Sí está mi firma donde dice 16.724.231”. La parte actora repregunto de la manera siguiente “PRIMERA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Maira de Mata, su hermana Andreina y el padre de ambas, señor Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “A las muchachas desde que éramos adolescentes desde los trece catorce años, al señor Vicente también porque siempre estuvo con sus hijos, siempre vivió solo con sus hijos, desde ese momento los conocí a los tres” SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuando el señor Vicente Carrillo y sus hijas, se fueron a vivir a la casa que ella mencionan? CONTESTÓ: “Cuando la fabricaron, poco a poco la fueron fabricando, sin frisar y sin nada se metieron” TERCERA: ¿Diga la testigo en que año, dice ella que el señor Vicente y sus hijas construyeron la mencionada casa? CONTESTÓ: “Como en el año 95 y 2003 terminaron”. CUARTA: ¿Diga la testigo en donde está ubicada la casa que ella dice que es del señor Vicente Carillo? CONTESTÓ: “En Vista al Mar”. QUINTA: ¿Diga la testigo en que piso está ubicada la casa que supuestamente es del señor Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “En que piso? Está ubicada detrás de la casa de Carlos Guerra”. SEXTA: ¿Diga la testigo de cuantos pisos es la casa del señor Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “Dos pisos”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo en cual piso vive el señor LARRY MATA y su esposa? CONTESTÓ: “No se, yo se que viven allí, somos vecinos no amigos”. OCTAVA: ¿Diga la testigo a que distancia vive ella de la casa que supuestamente es del señor Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “A mano izquierda, al lado”. NOVENO: ¿Diga la testigo si por lo cerca que vive ella de la casa señale las características de las mismas? CONTESTÓ: “es de color azul no la veo frisada así, ellos hacen torta y yo acudo cuando uno de mis hijos va a cumplir años, tiene ventanas rodantes de vidrio”. DÉCIMA: ¿Diga la testigo si conoce al señor CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Sí, desde niña”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo por la respuesta anteriormente dada sabe y le consta que el señor CARLOS GUERRA vivió por muchos años en esa casa? CONTESTÓ: “En la casa de él, la casa de Larry es atrás, es a parte”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuando ella menciona la casa del señor Carlos Guerra, si el señor Carlos Guerra vive en esa casa que ella menciona? CONTESTÓ: “No se, ese es un señor que no tiene comunicación, no tiene amistad”.
Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, según las reglas de valoración de testimoniales, aprecia sus dichos.
A los folios 132, vuelto y 133 de la primera pieza del presente expediente cursa declaración de la ciudadana JUANA MARÍA RUZ SALCEDO, quien rindió testimonio en la siguiente forma:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAIRA CARRILLO DE MATA y LARRY MATA? CONTESTÓ: “Sí”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual es su dirección de domicilio? CONTESTÓ: “Catia La Mar, Calle Real de Mirabal, Parte alta de Vista al Mar”. TERCERA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuantos años tiene conociendo a la ciudadana MAIRA CARRILLO DE MATA y a su esposo LARRY MATA?. CONTESTÓ: “A la ciudadana Maira desde que tenía trece o catorce años, y al ciudadano Larry desde que se casó con ella, desde hace aproximadamente siete u ocho años”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos antes mencionados, es decir Maira y Larry viven en casa del padre de Maira Carrillo? CONTESTÓ: “Sí señora”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano VICENTE CARRILLO, es el padre de la ciudadana Maira Carrillo?. CONTESTÓ: “Sí señora”. SEXTA: ¿Diga la testigo de acuerdo con su respuesta dada, si la ciudadana Maira Carrillo colaboró de una u otra forma en la construcción de las bienhechurías que hoy habita Maira Carrillo y su esposo Larry Mata? CONTESTÓ: “Sí colaboraba en la forma que cuando compraban material, yo me acuerdo que ella era una de las que cargaba material con su hermana, los vecinos las ayudaban a cargar material e incluso a cargar el agua cuando escaseaba”. SEPTIMA: ¿Que la testigo ratifique la firma que consta en la constancia emitida por los vecinos del sector que consta en autos al folio ochenta y nueve (89) la cual pongo a su vista? CONTESTÓ: “Esta que está aquí Juana Ruz, 6.499.126”. La parte actora repreguntó así: “PRIMERA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Maira Carrillo, su hermana Andreina, y su señor padre Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “Hace bastante tiempo, incluso estudiaron preescolar con mis hijas, en la básica, en la escuela, ellas fueron compañeras de mis hijas 4°, 5°, 6°, se yo dijera la cantidad de años que han pasado de eso” SEGUNDA: ¿Diga la testigo de que año estamos hablando? CONTESTÓ: “94, 95” TERCERA: ¿Diga la testigo como sabe y como le consta que el señor Vicente Carrillo construyó la casa que la testigo menciona? CONTESTÓ: “Bueno como ya le dije antes los ví cargando material, comprando material, y yo tengo 22 años por allí viviendo, y yo se cuales son las casa nuevas, las que han hecho”. CUARTA: ¿Diga la testigo en donde está ubicada la casa que dice ser del señor Vicente Carillo? CONTESTÓ: “En el mismo barrio que he mencionado a tres casa de la mía, esta ubicada la casa”. QUINTA: ¿Diga la testigo exactamente el sitio que está ubicada la casa del señor Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “Catia La Mar, Calle Real de Mirabal, Parte alta de Vista al Mar, a tres casa de la casa mía, con la vecina de la señora chabela, de lindero, la señora Sandra, la señora Noelia esos son los linderos de él”. SEXTA: ¿Diga la testigo como está construida la casa que ella menciona y cuantos pisos tiene? CONTESTÓ: “esta construida de bloques normal, yo veo la parte de arriba, me imagino que ese es del segundo piso si le soy sincera yo nunca he ido a esa casa, siempre nos saludamos de epale, epale, con su entrada particular tiene sus ventana de vidrio, no está frisada por fuera, por dentro no se”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo en que piso vive la señora Maira Carrillo y su esposo Larry Mata? CONTESTÓ: “Como le acabo de decir yo nunca he ido a esa casa, yo la saludo, no se si en la parte de arriba o en la de abajo, nunca he entrado a esa casa, lo que se es que viven en esa casa”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al señor Carlos Guerra? CONTESTÓ: “Sí lo conozco porque ellos viven hacia el lado de debajo de donde vive Maira, tiene años viviendo allí, sí lo conozco”. NOVENO: ¿Diga la testigo si el señor Carlos Guerra vive actualmente en la casa que ella dice? CONTESTÓ: “Bueno el vivía con su familia allí, ahora si vive ahorita allí no se”. DÉCIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio? CONTESTÓ: “Para nada, el único interés es que se haga justicia, y el que esté viviendo que viva tranquilo”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo quién le pidió que firmara esta acta, que consta en el folio ochenta y nueve que ella acaba de ratificar? CONTESTÓ: “Me pidió que firmara la planilla la dueña de la casa Maira, que ella con esa firma el proceso de legalización de la casa, que ella trajera su firma al Juzgado, firman los vecinos mas conocidos”.
Analizada la testimonial rendida, se observa que la testigo al ser repreguntada no incurrió en contradicción, y pareciera decir la verdad, razón por se valoran sus dichos.
A los folios 134, vuelto y 135 de la primera pieza, cursa declaración del testigo promovido, ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA SOJO, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“ PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAIRA CARRILLO DE MATA y LARRY MATA? CONTESTÓ: “Sí”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual es su dirección de domicilio? CONTESTÓ: “Vista al Mar, baja de la escuela, casa no tiene Nro., Catia la Mar”. TERCERA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuantos años tiene conociendo a la ciudadana MAIRA CARRILLO DE MATA y a su esposo LARRY MATA?. CONTESTÓ: “A Maira aproximadamente desde que tenía ella catorce años, y a Larry desde hace mas o menos siete años”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que los ciudadanos Maira y Larry viven en casa del padre de Maira Carrillo? CONTESTÓ: “Sí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano VICENTE CARRILLO, es el padre de la ciudadana Maira Carrillo?. CONTESTÓ: “Sí”. SEXTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Maira Carrillo colaboró de una u otra forma en la construcción de la casa que habita hoy Maira Carrillo y su esposo Larry Mata? CONTESTÓ: “Sí porque uno la veía cuando ella ayudaba al papá a cargar material”. SEPTIMA: ¿Que el testigo ratifique la firma que consta en la constancia emitida por los vecinos del sector que consta en autos bajo folio ochenta y nueve (89) la cual pongo a su vista? CONTESTÓ: “Esta es mi firma”. El Testigo fue repreguntado en los términos siguientes: “PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Maira Carrillo, y a su padre Vicente Carrillo y a la hermana de esta? CONTESTÓ: “Mira a la hermana ellas son contemporáneas ellas son casi de la misma edad, y al señor lo conozco un poquito más de tiempo, como dieciséis años mas o menos” SEGUNDA: ¿Diga el testigo el año aproximadamente que conoce a las hermanas Carrillo? CONTESTÓ: “Aproximadamente como desde el año 95, 93 por allí” TERCERA: ¿Diga el testigo con respecto a la respuesta primera, de donde conoce al señor Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “Del Barrio”. CUARTA: ¿Diga el testigo como sabe y como le consta que la casa que el menciona fue construida por el señor Vicente Carrillo y sus hijas? CONTESTÓ: “Uno veía cuando el salía a recibir los materiales”. QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando están viviendo allí las hijas del señor Vicente? CONTESTÓ: “No se, el tiempo preciso no lo se”. SEXTA: ¿Diga el testigo con respecto a la respuesta dada como colaboraban las hijas en la construcción de la mencionada casa? CONTESTÓ: “Ellas ayudaban al señor Vicente a cargar materiales”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuantos años tenían ambas hijas del señor Vicente Carrillo cuando ayudaban a cargar materiales? CONTESTÓ: “Como 13 15 años tenían más o menos”. OCTAVA: ¿Diga el testigo donde está ubicada la casa que dice ser del señor Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “Sector Vista al Mar, bajada la escuela, Catia la Mar”. NOVENA: ¿Diga el testigo a que distancia vive usted de la casa que dice ser del señor Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “Al frente Tres casas más arriba”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo como está construida la casa y cuantos pisos tiene? CONTESTÓ: “Pisos tiene 2, construida de bloques”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo en que piso vive Larry Mata y su esposa Maira Carrillo? CONTESTÓ: “No se en cual de los 2 pisos”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Guerra? CONTESTÓ: “Sí”. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo donde vive el señor Carlos Guerra? CONTESTÓ: “Delante de la casa de la señora Maira” DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo quién le dijo que firmara el acta que consta al folio ochenta y nueve que el acaba de ratificar? CONTESTÓ: “La señora Maira”. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? CONTESTÓ: “Ninguno”.
Analizada la declaración se observa en las respuesta dadas a continuación contradicción: “SEGUNDA: ¿Diga el testigo el año aproximadamente que conoce a las hermanas Carrillo? CONTESTÓ: “Aproximadamente como desde el año 95, 93 por allí”. QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando están viviendo allí las hijas del señor Vicente? CONTESTÓ: “No se, el tiempo preciso no lo se”. En consecuencia, de conformidad con el mencionado artículo 508 se desecha la testimonial bajo análisis.
A los folios 157 y vuelto y 158 de la primera pieza cursa inserta acta de declaración de la ciudadana ELIZABEL ARRAIZ quien dio respuesta al interrogatorio así:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAIRA CARRILLO y LARRY MATA? CONTESTÓ: “De vista, como vecinos, vivimos uno al lado del otro”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuantos años tiene conociendo a la ciudadana MAIRA CARRILLO y a su esposo LARRY MATA? CONTESTÓ: “A ella la conozco mas o menos desde el 95, cuando llegaron allí ya yo vivía allí, y a su esposo cuando eran novios como hace siete años más o menos cuando empezaron a tener amores”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos MAIRA CARRILLO Y LARRY MATA, viven en casa del señor VICENTE CARRILLO?. CONTESTÓ: “Si ellos viven allí porque su papá construyo y ella toda la vida ha vivido con su papá y ella quedó viviendo allí con cu esposo”. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MAIRA CARRILLO, colaboro de una u otra forma en la construcción de la casa que habita hoy con su esposo? CONTESTÓ: “Sí construyó, cuando muchachas llegaron ahí, cargaron materiales, incluso mis hijos cuando muchachas ayudaron bastante al señor a cargar materiales”. QUINTA: ¿Diga la testigo cuantos pisos tiene la casa que habita la ciudadana MAIRA CARRILLO Y SU ESPOSO larry mata? CONTESTÓ: “Dos pisos, uno arriba y uno abajo allí es donde ellos viven”. SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce la casa del ciudadano CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Vive en la parte de abajo donde vive la ciudadana MAIRA CARRILLO, dependiendo fuera de su casa de él”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si ratifica su firma la cual consta en la constancia emitida por los vecinos del sector que cursa en autos bajo folio ochenta y nueve (89) la cual pongo a su vista? CONTESTÓ: “Sí”. Las repreguntas fueron formuladas por la actora en los términos siguientes: “PRIMERA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos MAYRA DE MATA, a su hermana ANDREINA y a su padre VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “Desde cuando ellos llegaron allí, y yo vivía ahí, eran unos niños, desde el 95” SEGUNDA: ¿Diga la testigo en donde está ubicada la casa que ella dice que es del señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “La casa está ubicada prácticamente pegada de mi casa, porque yo le cedí a la señora MAYRA el terreno, donde está la entrada de su casa esta en mi terreno, la entrada que ellos hicieron” TERCERA: ¿Diga la testigo según la respuesta que acaba de dar que edad tenía la señora MAYRA cuando la testigo le cedió el terreno a la señora mAYRA? CONTESTÓ: “Bueno te voy a decir sinceramente ya era una muchacha era ya una mujer, no se que edad tenía pero ya habían fabricado y no tenían por donde hacer la entrada”. CUARTA: ¿Diga la testigo cuanto mide el terreno que ella le cedió a la señora MAYRA? CONTESTÓ: “Sinceramente no le puedo decir porque eso está incluido en los papeles de mi casa que yo tengo, eso aparece en los papeles que yo tengo”. QUINTA: ¿Diga la testigo cuantos pisos tiene la casa de la señora MAYRA? CONTESTÓ: “Dos pisos”. SEXTA: ¿Diga la testigo en cual piso vive la señora MAYRA? CONTESTÓ: “Vive en los dos pisos porque vive en la misma casa, ocupara los dos lados, arriba y abajo”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora NANCY PEÑA? CONTESTÓ: “La conozco buenos, días, buenas tarde, como está?”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora NANCY PEÑA, vive en la planta baja de la casa que ella dice que es de la señora MAYRA? CONTESTÓ: “”Ella vive en su casa de ella abajo, Mayra vive en la de ella, y ella vive en la de ella. NOVENA: ¿Diga la testigo según la respuesta dada en donde está ubicada la casa de la señora NANCY PEÑA? CONTESTÓ: “En la parte de debajo de la casa de Mayra Carrillo”.
Analizado el contenido de la declaración arriba transcrita, se observa que la testigo, se contradice con las demás pruebas y alegatos formulados por las partes y su testimonio resulta confuso, motivo por el cual, se desestima dicha declaración como elemento probatorio en el presente proceso.
A los folios 159 y su vuelto y 160 cursa la declaración rendida por la ciudadana DIANA MARIA RONDON HERRERA quien al interrogatorio formulado respondió en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAIRA CARRILLO y LARRY MATA? CONTESTÓ: “Sí los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuantos años tiene conociendo a la ciudadana MAIRA CARRILLO y a su esposo LARRY MATA? CONTESTÓ: “A Maira más de trece años conociéndola y a su esposo más de seis siete años, lo que tiene su hija”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos MAIRA CARRILLO Y LARRY MATA, viven en casa del señor VICENTE CARRILLO?. CONTESTÓ: “Ellos viven en su casa”. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano VICENTE CARRILLO, padre de la ciudadana Maira Carrillo? CONTESTÓ: “Sí lo conozco del barrio”. QUINTA: ¿Diga la testigo si de una u otra forma Maira colaboró en la construcción de la casa del señor Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “Ellas estaban pequeñita traían los materiales con su papá bajaban bloques, cargaban arena, ella con sus hermanitas traían materiales con su papá”. SEXTA: ¿Diga la testigo cuantos pisos tiene la casa que habita la ciudadana Maira Carrillo y su esposo Larry Mata? CONTESTÓ: “Dos pisos”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si conoce la casa del señor CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Sí, si la conozco”. OCTAVA: ¿Diga la testigo donde exactamente queda la casa del ciudadano CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Al frente de la casa de Mayra, ellos viven detrás de la casa de el, tiene una sola entrada por donde acceden los dos”. NOVENA: ¿Diga la testigo si ratifica su firma la cual consta en la constancia emitida por los vecinos del sector que cursa en autos bajo folio ochenta y nueve (89) la cual pongo a su vista? CONTESTÓ: “Sí”. La repreguntas fueron formuladas por la parte actora así: “ PRIMERA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos MAIRA DE MATA, su hermana ANDREINA y al padre de ambas señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: Antes de trece años, porque mi hija no había nacido cuando ello llegaron allí, catorce más o menos” SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuando comenzaron a construir la casa que supuestamente es del señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “Digo yo como después que nació mi hija doce, trece años, yo no estaba allí cuando construía pero más o menos ese es el tiempo” TERCERA: ¿Diga la testigo el año aproximado en que empezaron a construir la casa? CONTESTÓ: “Imagínate yo no vivo al lado de ellos, yo no vivo exactamente con ellos para saber el año, esa es la edad diez doce años más menos de ahí pa lante”. CUARTA: ¿Diga la testigo a que distancia vive usted de la casa del señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “A cuatro casas a mano derecha”. QUINTA: ¿Diga la testigo en donde esta ubicada la casa supuestamente del señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “En Vista al Mar, arriba, cuatro casas después de la mía, donde viven Larry y Maira, que esa es la casa que supuestamente está en problemas, esa casa”. SEXTA: ¿Diga la testigo como sabe y como le consta que esa es la casa del señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “Porque desde hace tiempo vi como el traía los materiales y construía su casa, uno veía traer los materiales y el construyó su allí, me consta que lo vi trayendo material”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora NANCY PEÑA? CONTESTÓ: “Sí”. OCTAVA: ¿Diga la testigo en que piso viven la señora Maira y su esposo? CONTESTÓ: “En su casa que tiene dos pisos, esa casa tiene dos pisos deben de vivir allí en esos dos pisos”. NOVENA: ¿Diga la testigo si la señora NANCY PEÑA, vive en el primer piso de la casa que dice ser del señor VICENTE CARRILLO, en la planta baja? CONTESTÓ: “La señora Nancy vive en su casa con el señor Carlos Guerra, en su casa a parte, tiene su casa aparte”. DÉCIMA: ¿Diga la testigo en donde está ubicada la casa del señor CARLOS GUERRA y su esposa NANCY PEÑA? CONTESTÓ: “Antes de la casa de Larry y Mayra, abajo lo que pasa es que ellos tiene una sola entrada, ellos comparte una entrada en común, la señora Nancy así y ellos aquí”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo cuantos pisos tiene la casa del señor CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Uno y uno en construcción”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo quién le dijo que firmara el acta que acaba de ratificar ahorita la cual consta al folio ochenta y nueve, del presente expediente a favor de la señora Maira? CONTESTÓ: “Larry y Maira”.
Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa de las respuestas dadas a las repreguntas OCTAVA: ¿Diga la testigo en que piso viven la señora Maira y su esposo? CONTESTÓ: “En su casa que tiene dos pisos, esa casa tiene dos pisos deben de vivir allí en esos dos pisos”. NOVENA: ¿Diga la testigo si la señora NANCY PEÑA, vive en el primer piso de la casa que dice ser del señor VICENTE CARRILLO, en la planta baja? CONTESTÓ: “La señora Nancy vive en su casa con el señor Carlos Guerra, en su casa a parte, tiene su casa aparte”. DÉCIMA: ¿Diga la testigo en donde está ubicada la casa del señor CARLOS GUERRA y su esposa NANCY PEÑA? CONTESTÓ: “Antes de la casa de Larry y Mayra, abajo lo que pasa es que ellos tiene una sola entrada, ellos comparte una entrada en común, la señora Nancy así y ellos aquí”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo cuantos pisos tiene la casa del señor CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Uno y uno en construcción”, se evidencia contradicción, y poco claridad en el testimonio, por lo que, a tenor de la regla general de la apreciación de la prueba de testigo contenida en el tantas veces mencionado artículo 508, dicha testimonial queda desechada del proceso.
A los folios 161 y 162 del presente expediente cursa la declaración del
ciudadano JOHO ALEXIS TRUJILLO así:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAIRA CARRILLO y LARRY MATA? CONTESTÓ: “Sí”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuantos años tiene conociendo a la ciudadana MAIRA CARRILLO y a su esposo LARRY MATA? CONTESTÓ: “Bueno yo no se decirle el, como quince catorce años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe la dirección de domicilio de los ciudadanos MAIRA CARRILLO Y LARRY MATA?. CONTESTÓ: “Sí”. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano VICENTE CARRILLO, padre de la ciudadana Maira Carrillo? CONTESTÓ: “Sí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que los ciudadanos Maira Carrillo y Larry Mata viven en casa de su padre Vicente Carrillo? CONTESTÓ: “Sí”. SEXTA: ¿Diga el testigo si de una u otra forma Maira colaboró en la construcción de la casa que hoy habita con su esposo Larry Mata? CONTESTÓ: “Yo creo que si porque el padre de ella me estaba contratando para que hiciera un transporte, de unos materiales de construcción”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe cuantos pisos tiene la casa que habitan los ciudadanos Maira Carrillo y su esposo Larry Mata? CONTESTÓ: “Dos pisos”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce la casa del señor Carlos Guerra? CONTESTÓ: “Sí”. NOVENA: ¿Diga el testigo hacia que lugar o lindero de la casa de los ciudadanos Maira Carrillo y Larry Mata queda la casa del ciudadano Carlos Guerra? CONTESTÓ: “A la izquierda” DÉCIMA: ¿Diga el testigo si la casa del ciudadano Carlos Guerra comparte alguna entrada común con el ciudadano Larry Mata y Maira Carrillo? CONTESTÓ: “Es un callejón que está allí” DÉIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica su firma la cual consta en la constancia emitida por los vecinos del sector que cursa en autos bajo folio ochenta y nueve (89) la cual pongo a su vista? CONTESTÓ: “Sí esta”. La parte actora ejerció el derecho de repreguntas bajo los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos MAIRA DE MATA, su hermana ANDREINA y al padre de ambas señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “Aproximadamente como quince años dieciséis años” SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuando comenzaron a construir la casa que supuestamente es del señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “La fecha no recuerdo, pero si cuando el me estaba diciendo de los materiales que tiene como unos trece- catorce años” TERCERA: ¿Diga el testigo donde está ubicada la casa supuestamente del señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “A la izquierda bajando el callejón”. CUARTA: ¿Diga el testigo como colaboró Maira para la construcción de dicha casa? CONTESTÓ: “Yo la vi cargando materiales con el papá allí y los muchachos”. QUINTA: ¿Diga el testigo antes de la construcción de dicha casa que existía en ese terreno? CONTESTÓ: “No se”. SEXTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “Como ocho años más o menos”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo como sabe y como le consta que esa casa es del señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “No se”. OCTAVA: ¿Diga el testigo en que piso viven la señora Maira y su esposo? CONTESTÓ: “No se decirle porque como es un callejón”. NOVENA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Como diecisiete años, dieciocho años”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo en donde está ubicada la casa del señor CARLOS GUERRA y cuantos pisos tiene la misma? CONTESTÓ: “A la izquierda, dos pisos”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora NANCY PEÑA? CONTESTÓ: “Sí”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que la señora NANCY PEÑA vive en la planta de abajo donde actualmente vive la señora Maira Carrillo?. CONTESTÓ: “No se”. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo quién le dijo que firmara el acta que acaba de ratificar la cual consta al folio ochenta y nueve del presente expediente, a favor de la señora Maira? CONTESTÓ: “Maira”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo la fecha en que firmó dicha acta? CONTESTÓ:”No me recuerdo si tiene 15 días o un mes”
Visto que el testigo al ser repreguntado SEPTIMA: ¿Diga el testigo como sabe y como le consta que esa casa es del señor VICENTE CARRILLO? CONTESTÓ: “No se”. OCTAVA: ¿Diga el testigo en que piso viven la señora Maira y su esposo? CONTESTÓ: “No se decirle porque como es un callejón”. NOVENA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor CARLOS GUERRA? CONTESTÓ: “Como diecisiete años, dieciocho años”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo en donde está ubicada la casa del señor CARLOS GUERRA y cuantos pisos tiene la misma? CONTESTÓ: “A la izquierda, dos pisos”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora NANCY PEÑA? CONTESTÓ: “Sí”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que la señora NANCY PEÑA vive en la planta de abajo donde actualmente vive la señora Maira Carrillo?. CONTESTÓ: “No se”. Se evidencia en su respuesta, que no tiene conocimiento sobre los hechos interrogados, por lo que, en razón de los antes expresado, su testimonial es desestimada como elemento probatorio en el presente caso.
Las testimoniales de los ciudadanos SANDRA ELENA ANTILLANO, SUGEIS NAYLET CARABALLO MARQUEZ, EFRAIN ESTEVEN CARABALLO MARQUEZ , YEFREY FREDDY CARABALLO MARQUEZ, DAYANA CAROLINA ARRAEZ ARRAEZ, SELENE TIBISAY SOJO, JONATHAN ARMANDO CAPOTE, SANDRA JOSEFINA SANCHEZ ANTILLANO, MICHELI PABLO MARTINEZ MONTOYA , JENNY ANTONIA SALAZAR HERRERA, SOLANGELA MUNDO ARRAEZ, SALAMI VANESA TRIJILLO RONDON, no fueron evacuadas, por lo que al respecto no hay valoración alguna que hacer.
Promovió las testimoniales de ratificación de los ciudadanos ANGEL LANTIGUA, CALIS CARABALLO, CRUZ ALEJANDRO HERRERA, JUVINICE SALAZAR, las cuales fueron valoradas con ocasión del análisis de las instrumentales a ser ratificadas, excepto la del ciudadano GUILLERMO JOSE RIVAS, el cual no prestó testimonio por encontrase incurso en una causal de inhabilitación,
.- Promovió prueba de informes al Consejo Comunal Josefa Camejo 298, a fin de que ratificaran las constancia de residencias, apreciadas anteriormente.
Al folio tres de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta a la prueba de informes, mediante la cual, el Consejo Comunal Josefa Camejo 298 ratifican dichas constancias, antes valoradas.
.- Promovió Inspección Judicial, cuya acta cursa a los folios 179 al 181, en la que se dejó constancia con respecto a los particulares:
“Al Primero: El Tribunal deja constancia que la casa a la cual accedió por medio de una escalera, se encuentra construida en el lugar identificado en el encabezamiento del acta. Al Segundo: El Tribunal se abstiene de evacuarlo por no ser objeto de inspección. Al Tercero: El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido y al cual accedió por una escalera lo ocupan los demandados, con una entrada de una reja de color marrón al lado de una reja de color azul. Estando presente el actor antes identificado manifestó: “Era la puerta de acceso a su vivienda”. En este estado interviene el abogado de la parte demandante y expone: “Observo que las bienhechurias del primer nivel y segundo nivel que dice ser propiedad del señor Vicente Carrillo están construidas encima de la casa del ciudadano Carlos Guerra”.
Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte de la Juez en la inspección judicial promovida, la cual fue evacuada en presencia tanto de la parte actora como la parte demandada, garantizándose así el control de la misma, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba.
CAPITULO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de la actora para incoar la demanda y su falta de cualidad con fundamento en el punto segundo de dicho escrito, en el cual alegó: “Negamos, rechazamos y contradecimos, la declaración que hace la parte actora cuando establece en el libelo de demanda “que somos invasores desde el año 2005, y que existe mala fe de nuestra parte por cuanto sabemos que las bienhechurías que poseemos le pertenecen y la ocupamos sin ningún título y no tienen autorización o derecho alguno para detentarla” alegando para ello, que Mayra Alejandra Carrillo vive en casa de su padre, la cual se encuentra ubicada en el sector Mirabal, Parte Alta, Barrio Vista al Mar, bajando por la Escuela, desde que era una adolescente de catorce, y Larry Enrique Mata, desde que contrajo matrimonio en el año 2001.
La parte actora mediante escrito de fecha 13 de octubre del año 2009, en relación al este punto afirmó la cualidad de ambas partes, y para ello invoco el contenido del artículo 548 del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Visto el argumento en base al cual la parte demandada alegó la falta de cualidad, así como lo expuesto al actor al respecto, vale transcribir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 días del mes de octubre dos mil seis. Exp. Nº 06-0941, en relación a la cualidad, para posteriormente emitir pronunciamiento al respecto. En tal sentido tenemos en que dicho fallo expresó:
“Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Revisado el argumento conforme al cual la parte demandada alega la falta de cualidad, observa este Tribunal que más que, un pronunciamiento sobre la legitimación de la partes, implica un pronunciamiento sobre la efectiva titularidad del derecho que se controvierte, y que es materia de fondo del litigio, por lo que cualquier decisión al respecto implica pronunciarse sobre el fondo y esencia misma de la presente acción reivindicatoria.
En razón de lo señalado, este Tribunal se reserva el pronunciamiento sobre este punto en el capitulo siguiente referido al fondo Así se establece.-
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte actora demanda la Reivindicación de una bienhechurías construidas en el piso 2do. y 3ero., encima de una casa de su propiedad, las cuales consisten en: Piso 2do: Una (1) habitación, una (1) sala-recibo comedor, una (1) sala de baño, una (1) sala de cocina, paredes de bloques de arcilla frisada y techo de platabanda, dos (2) puertas de hierro, dos (2) puertas de madera y cinco (5) ventanas de aluminio y cristal, con las siguientes medidas, cuatro metros (4,00 mts.) de fondo y trece metros (13,00 mts.) de frente; Piso 3ero: Una (1) habitación, un (1) lavandero, una (1) puerta de madera, una (1) ventana de aluminio y cristal, aguas blancas y aguas negras, fundaciones de concreto frisado, techo de zinc galvanizado y piso de cemento, con las siguientes medidas, cuatro metros (4,00 mts.) de fondo por trece metros (13,00 mts.) de frente, los cuales están dentro de un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, el cual mide TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 mts.) de frente, por ONCE METROS (11,00 mts.) de fondo, con una superficie total de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148,00 mts2.), ubicada en el Barrio Mirabal, parte alta, sector Sucre, Calle Real, distinguida con el Nro. 52, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Familia Pérez; SUR: Con la familia Perozo; ESTE: Con la familia Antillano; y OESTE: Con la familia J.M. Manamá, según Título Supletorio, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de Julio de 2005 y que según alega, fueran invadidas por los demandados desde enero del año 2005. Los demandados controvierten la causa, alegando que las bienhechurías que poseen y ocupan le pertenecen al padre de la codemandada Maira Carrillo, Vicente Carrillo, identificados en autos.
Establecido los términos de la controversia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La parte demandante fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil que establece:
...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Estos supuestos de procedencia, se encuentran contenidos en el señalado artículo de la ley sustantiva, y han sido afirmados a través de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal).
Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de referidos requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso de autos, la parte actora pretende la reivindicación de un conjunto de bienhechurías y mejoras, ya descritas, de las cuales se alega propietario según titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Julio del año 2005, el cual acompañó a su libelo de demanda.
Tomando en cuenta que el bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra constituido por las bienhechurías descritas supra, las cuales están fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal, conforme lo expuso en forma expresa el actor en el libelo de demanda y así desprenderse del documento antes analizado y valorado –titulo supletorio acompañado como instrumento fundamental de la acción-, este órgano jurisdiccional estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11/08/2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por reivindicación intentó el ciudadano JUAN DE JESÚS LUCENA GUÉDEZ, contra la ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ, en el cual se estableció:
“…Las disposiciones del Código Civil, supra señaladas, denunciadas por la formalizante como infringidas por el sentenciador, prevén lo siguiente:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”.
‘Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”.
El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
(...Omissis...)
Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”..
(...Omissis...)
“…de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. …”.
Recordemos que en Venezuela dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, se ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo. El concepto de bien inmueble está referido aquellas cosas que no pueden ser tratadas de un lugar a otro, -el suelo constituye un inmueble por su naturaleza-, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones. Así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente: ‘La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...”.
Conforme la jurisprudencia expuesta, es requisito sine qua non para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender – como lo hace el actor en el punto primero del petitum- que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, de forma tal, que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios, ya que, en materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En el caso de autos, la parte demandante no acompañó a su acción reivindicatoria titulo de propiedad debidamente registrado, sino que acreditó como documento originario un titulo supletorio o justificativo elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en el cual consta que las bienhechurias y mejoras fueron construidas en un terreno propiedad ejidal, esto es, que pertenece al Municipio Vargas (según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Número 116, folio 179, Protocolo 1ro principal, Tercer Trimestre de 1939, de la Hacienda Mamo) que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, por lo que sería necesario contar con la autorización del Municipio, para el registro de cualquiera de estos documentos.
Por lo antes expuesto, establecido como ha quedado que el objeto de la presente acción reivindicatoria es el inmueble consistente de unas bienhechurías y mejoras antes descritas; y dado que, de los elementos probatorios aportados, no se desprende la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción; ya que -según explicamos anteriormente- no acompañó a su demanda título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, que es el medio idóneo que acredita tal derecho y siendo ello un requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 548 del Código Sustantivo, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que no habiendo cumplido el actor con tal extremo, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concordancia con el artículo 12 eiusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por cuanto la parte actora no pudo demostrar el derecho de propiedad sobre las ya mencionadas bienhechurías, y por cuanto los requisitos de procedencia de la presente acción tienen carácter concurrente, este Tribunal considera impertinente verificar la presencia del resto de los requisitos consagrados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal debe declarar como en efecto declara improcedente la pretensión incoada por la parte demandante.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA propuesta por CARLOS ENRIQUE GUERRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.192 contra MAYRA ALEJANDRA CARRILLO DE MATA y LARRY ENRRIQUE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.780.616 y V-11.063.267, respectivamente.
Se condena en costas a la parte actora vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LAF/9697.def
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