REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de Abril de 2010.
200° y 151°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, de conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha dictado en el Cuaderno Principal del Expediente signado con el Nro. 9859, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MAGALY SIDARMA BELLO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos MARÍA CUESTA DE GARCÍA y FAUSTINO GARCÍA GONZÁLEZ. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar observa:
La parte actora, identificada en autos, en su libelo de demanda solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de las siguientes características: inmueble distinguido con el Número dos (02), situado en las Residencias Risco Azul, ubicadas en el sector denominado Arrecifes, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguida la parcela con el Nro. 78.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…1° El embargo de bienes muebles;…2° El secuestro de bienes determinados…3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
En el caso de autos, resulta procedente decretar como en efecto se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos MARÍA CUESTA DE GARCÍA y FAUSTINO GARCÍA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.415.731 y E-81.476.489, respectivamente, constituido por un apartamento distinguido con el número dos (2), Residencias Risco Azul, ubicadas en el sector denominado Arrecifes, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguida la parcela con el Nro. 78, el cual posee un área aproximada de construcción de Doscientos Nueve Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (209,21 M2), comprendido por tres (03) habitaciones, una (01) sala principal, dos (02) baños, una (01) sala comedor, un (01) patio, un (01) lavandero, un (01) puesto de estacionamiento, situado en la planta baja del inmueble, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En toda su extensión con su patio y este a su vez con terreno municipal; SUR: Linda con el apartamento N° 03, en toda su extensión; ESTE: Linda con terrenos municipales; y OESTE: Con franja de terreno donde está establecido servidumbre de paso para todos los apartamentos. Dicho documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 20 de Octubre de 2008, bajo el Nro. 29, Folio 167, Tomo 13, del Protocolo de Trascripción respectivamente, y pertenece a los demandados, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29 de abril de 1965, bajo el Nro. 29, tomo 4, y las mejoras según título supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 50, Tomo 20, Protocolo Primero Pro. Líbrese oficio al Registrador respectivo.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
LAF/NLO/ov.
Exp. Nro. 9859.