REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO TOSTA REQUENA, CLARIMER ALICIA TOSTA REQUENA y LUIS HERNAN TOSTA REQUENA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.667, V-14.768.697 y V-18.325.373, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES OSWALDO PARABABIDES ARCILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.265.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
EXPEDIENTE: 9861.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda por el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, antes identificado, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por diligencia de fecha 22 de Abril del año 2010, la parte actora consignó a los autos, los instrumentos fundamentales de la demanda; por lo que siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, este Tribunal observa:
Revisado el libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones, se evidencia que la acción intentada por la parte actora es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, ya que según expresa el demandante en el capitulo II de dicho escrito, “El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del día PRIMERO (01) de NOVIEMBRE del año 2.008, sin prorroga alguna, es decir que dicho contrato venció el día PRIMERO (01) de NOVIEMBRE del año 2.009…” .Es decir, el contrato cuyo cumplimiento por vencimiento del término se demanda, tuvo una duración de un año fijo y sin prorroga alguna, de acuerdo a lo alegado por el actor, contado a partir del 01 de noviembre del año 2008.
En relación a la acción propuesta por la parte actora, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su Título V, lo que constituye quizás la disposición más importante de ley, pues establece lo que se denomina prórroga legal según el tiempo de duración de la relación arrendaticia. Así lo prevé en su artículo 38:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendataria haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses….”
En el caso que nos ocupa -según lo expresó el actor- el contrato cuya duración se pactó por un año, venció el 01 de noviembre del año 2009, por lo que de conformidad con la norma transcrita, tiene una prórroga legal que opera de pleno derecho por un lapso máximo de seis meses, prórroga legal que para la presente fecha -27 de Abril del año 2010- se encuentra en curso, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem, hace inadmisible la demanda; ya que dicha norma, textualmente establece:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.”(subrayado nuestro).
Dado que en el caso bajo análisis, tal como le hemos explicado, para la fecha en que se propuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, se encuentra en curso la prórroga legal antes mencionada, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se declara INADMISIBLE la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, siguen los ciudadanos CESAR AUGUSTO TOSTA REQUENA, CLARIMER ALICIA TOSTA REQUENA y LUIS HERNAN TOSTA REQUENA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.667, V-14.768.697 y V-18.325.373, respectivamente, contra el ciudadano contra el ciudadano EUCLIDES OSWALDO PARABABIDES ARCILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.265.469.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha, siendo las 8:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LAF/NLO/ov.
Exp. Nro. 9861.