REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER RIERA BALZA y MARÍA VICTORIA MIRANDA MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.380.690 y V-11.558.053, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. SOLORZANO LEÓN, ADA LEÓN LANDAETA y JUAN MARTINS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.720, 30.169 y 123.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENE ANTONIO MONTILLA MEJIAS y MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.717.000 y V-12.166.583, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.001 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE N° 9708.
Recibido por distribución libelo de demanda, una vez consignados los instrumentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 11 de Junio del año 2009. Citada la parte demandada por escrito de fecha 07 de Octubre del año 2009, dio contestación a la demanda, y solicitó la cita en garantía de la empresa aseguradora Cooperativa Financiera de Venezuela 445, RL (COFIVE). Admitida la cita, transcurrió el lapso de ley sin que la parte demandada impulsara su citación, motivo por el cual, se declaró la perención de la cita de garantía. En la oportunidad legal para la audiencia preliminar, ninguna de las partes se hizo presente y por auto de fecha 10 de febrero del presente año, se fijaron los hechos y limites de la controversia. Abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa, solo la parte actora presentó escrito. Celebrada la audiencia oral y estando dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que el diecisiete de abril del año 2009, a eso de las nueve de la mañana, se encontraba estacionada la camioneta marca Jeep, modelo Ranchera, año 1979, color dorado, serial carrocería J9A15NN032364, placa ADR-200, propiedad de sus representados y en posesión (para el momento de ocurrir el accidente) de Jesús Basilio Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.451.400, cuando el ciudadano René Antonio Montilla Mejías, conduciendo un vehículo propiedad de María Nieves Hernández Espinoza, arriba identificada, marca Toyota, modelo Land Criser, Tipo Techo duro, clase Rustico, año 1997, color gris, placa AB-5940, serial del motor 1FZ0265543, serial de carrocería FZJ759005602, al arrancar violentamente en retroceso se estrelló en contra de la misma, lo que le produjo al vehículo de sus representados los siguientes daños: laterales traseros abollados, dos stop partidos, compuerta abollada, techo doblado, piso interior, estribo doblado, parachoques trasero dañado, puerta trasera derecha abollada, sistema de escape doblado, avaluados por el experto Francisco Duran, en al cantidad de Diez Mil Bolívares; según se evidencia del acta de Avalúo N° 0960, que riela al último folio de la copia certificada del expediente administrativo N° 0909, marcado anexo “C”.
Que de la propia confesión del conductor del vehículo Toyota, en su versión de los hechos, se evidencia que el accidente se produjo cuando estaba en retroceso y no se percató de que estaba en retroceso y se le fue el carro hacia atrás impactando con el otro vehículo que estaba estacionado en la parte de afuera. Versión del conductor que coincide plenamente con la versión de Jesús Basilio Ramos cuando expuso que estaba estacionado y un vehículo marca Toyota Machito lo chocó por el lado derecho trasero.
Que el único responsable de ese accidente es el conductor del vehículo N° 2 René Antonio Montilla Mejías, por lo tanto dicho conductor, el propietario y la garante si la tuviere, deben responder por los daños antes descritos.
Fundamentó su demanda en los artículos 127, 150 de la Ley de Tránsito Terrestre y 859 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto, demandaba a los ciudadanos René Antonio Montilla Mejías Y María Nieves Hernández Espinoza, ya identificados para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños producidos a su vehículo, conforme a la experticia practicada y que riela a los autos. SEGUNDO: La indexación de esa cantidad desde el día en que se produjo el accidente, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de los daños ocasionados. TERCERO: En pagar las costas que origine este juicio.
Promovió las pruebas siguientes: El expediente administrativo N° 0909, Copia del documento de propiedad del vehículo de sus representados para acreditar la propiedad de sus patrocinados.
En su contestación a la demanda, la parte demandada alegó:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la misma, por cuanto los hechos planteados en la controversia de la demanda, cuando el actor manifiesta que el conductor del vehículo Toyota, modelo Land Crusser, involucrado en el accidente, ciudadano René Antonio Montilla Mejías, arrancó violentamente
Opuso la defensa de fondo, contenida en el (sic) “artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre”, y por ende solicitaron, se citara en garantía, a la empresa Cooperativa Financiera de Venezuela, 445, RL, (COFIVE),
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Ángel García y de Gioovanny Colina.
ELTRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el cobro de la cantidad de diez mil bolívares fuertes por concepto de los daños derivados del accidente de tránsito, invocando para ello el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece lo siguiente: "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados."
Como fundamento de dicha acción acompañó a su demanda como prueba: Copia certificada del expediente administrativo, el cual cursa a los folios 14 al 21. Dichas actuaciones administrativas relativas al accidente según lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestra más Alto Tribunal, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado “…las actuaciones administrativas como documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos: Sin embargo tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por su sentidos… deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”. Dado que dichas actuaciones administrativas promovidas y consignadas por el actor junto a su libelo de demanda, no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme el criterio jurisprudencial transcrito se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos, del cual se desprende: Que camioneta marca Jeep, modelo Ranchera, año 1979, color dorado, serial carrocería J9A15NN032364, placa ADR-200, sufrió los siguientes daños: laterales traseros abollados, dos stop partidos, compuerta abollada, techo doblado, piso interior, estribo doblado, parachoques trasero dañado, puerta trasera derecha abollada, sistema de escape doblado, avaluados por el experto Francisco Duran, en al cantidad de Diez Mil Bolívares; según se evidencia del acta de Avalúo N° 0960, que riela al folio 21, los cuales coinciden con la descripción de los daños señalados en el libelo de demanda.
En consecuencia acreditado el hecho y la forma (tiempo, modo y lugar) en que ocurrió el accidente, motivado a que el vehículo conducido por uno de los codemandados e identificado en el informe de tránsito como Número 2, informe en el que se indica con respecto a dicho vehículo “Condiciones de inseguridad y mal funcionamiento, maniobra prohibida” y de la propia versión de su conductor en la que expuso: “”estaba en el taller y cuando fui a encender el vehículo estaba en retroceso y no me percate de que estaba en retroceso y se me fue el carro hacia atrás impactando con el otro vehículo ..”, determinándose así, elemento de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia del accidente, y siendo que fue establecido que la parte demandada no impugno el acta de avaluó mencionada, resulta procedente la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del daño material directo, el cual fue avaluado en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pedimento contenido en el punto segundo del libelo de demanda, mediante el cual, solicita “…que la cantidad que condene a pagar el Tribunal sea indexada, desde el día en que se produjo el accidente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los daños y perjuicios”. Cabe señalar que de conformidad con la doctrina casacionista, plasmada la Sala de Casación Civil decisión de fecha 1 de marzo del año dos mil diez.Exp. 2009-000288
“… la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza, esta Sala concluye, que el juez de al recurrida en este caso, al ordenar el cálculo de la indexación judicial desde una fecha anterior a la admisión de la demanda, menoscabó el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte demandada condenada, y al no ser denunciado dicho vicio de incidencia constitucional, resulta procedente la casación de oficio. Así se decide…” En acatamiento a dicha doctrina, la indexación resulta procedente desde la fecha de admisión de la demanda y no antes, como lo solicitó el actor en su libelo de demanda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, propuesta por RICHARD ALEXANDER RIERA BALZA y MARÍA VICTORIA MIRANDA MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.380.690 y V-11.558.053, respectivamente contra RENE ANTONIO MONTILLA MEJIAS y MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.717.000 y V-12.166.583, respectivamente. Se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
SEGUNDO: A pagar la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) ordenada a pagar, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos determinar la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, 11 de Junio del año 2009 hasta la fecha en que los expertos rindan su dictamen.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199ª de la independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo la 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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