REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de Abril del año 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: ciudadanos JESUS ENRIQUE CABRERA MENDOZA y AIDA JOSEFINA QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.576.694 y V-5.160.981, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Dra. DINORAH MARIA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha cinco (05) de febrero del corriente año, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente solicitud de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos JESUS ENRIQUE CABRERA MENDOZA y AIDA JOSEFINA QUINTERO GONZALEZ (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, se admite la solicitud en fecha veintitres (23) de febrero del corriente año, ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual es debidamente practicada por el Alguacil Titular de este Despacho, según se desprende de diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de marzo del corriente año.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, el Tribunal pasa a decidir la presente Solicitud, y al respecto observa lo siguiente:
II
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).
En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JESUS ENRIQUE CABRERA MENDOZA y AIDA JOSEFINA QUINTERO GONZALEZ (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 del expediente.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace mas de cinco (05) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
CUARTO: De las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS ENRIQUE CABRERA MENDOZA y AIDA JOSEFINA QUINTERO GONZALEZ (supra identificados), contraído en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:00am se publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
Exp. 1385/10
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