REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
Expediente Nº 1120-07

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Mamerto Concepción Mujica Rodríguez venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.715.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Cándido Hernández Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº32.806, según Poder apud-acta otorgado en fecha diecinueve (19) de octubre del 2007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Mariana Rodríguez de Pérez y José Pérez Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-8.772.942 y V-6.079.777.
DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO JOSE PEREZ: Abogado Freddy San Juan Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.176
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIANA RODRIGUEZ DE PEREZ: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veinte (20) de septiembre del año 2007 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de desalojo arrendaticio incoado por el ciudadano Mamerto Concepción Mujica Rodríguez contra los ciudadanos Mariana Rodríguez de Pérez y José Pérez Díaz (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha nueve (09) de octubre del 2007, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora efectuado en fecha ocho (8) del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha diecinueve (19) de octubre del 2007, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2007, manifiesta haber practicado la citación personal de la codemandada Mariana Rodríguez de Pérez, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. Igualmente y en fecha cinco (5) de noviembre de ese mismo año, el Alguacil consigna la compulsa y boleta de citación librada al codemandado José Pérez Díaz, por haber sido imposible ubicar al señalado ciudadano en las direcciones suministradas a los autos por la parte actora. En vista a ello se dictó auto de esa misma fecha, en la cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar el último domicilio y movimiento migratorio que en sus archivos aparece del co demandado José Pérez Díaz. Así mismo y en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2007, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haber efectuado el complemento de la citación personal practicada por el Alguacil a la codemandada Mariana Rodríguez de Pérez, mediante la entrega a dicha ciudadana de la boleta de notificación, todo conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veintinueve (29) de febrero del 2008, se agrega a los autos el Oficio remitido a este Juzgado de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, mediante el cual participa a este Juzgado que el ciudadano José Pérez Díaz no registra movimiento migratorio, y por cuanto no fue informado este Despacho sobre el ´último domicilio del codemandado, el Tribunal ordena ratificar su oficio Nº 942-07 de fecha 05-11-07.
En fecha doce (12) de marzo del 2008, se reciben en este Tribunal las resultas del Oficio librado a la Oficina Nacional señalada ut supra y en virtud que la dirección suministrada del codemandado aparece en la zona del Área Metropolitana de Caracas, se libra exhorto a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 24-03-2008 el apoderado actor consigna las resultas de la comisión librada a un Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación del codemandado José Pérez Díaz, la que es devuelta sin cumplir a este Tribunal. En vista a ello y por cuanto la Comisión librada fue sustentada en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente en auto de fecha 22 de julio del 2008, se ordena devolver la comisión al Juzgado comisionado a los fines consiguientes. En fecha 24 de marzo del 2009, el apoderado actor consigna las resultas de la comisión librada y en la cual luego de haber sido peticionado, acordado, librado y publicado el cartel de citación a la parte codemandada, el Secretario del Juzgado comisionado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia en su diligencia de fecha cinco (5) de marzo del 2009, que habiéndose trasladado a la dirección suministrada con el objeto de fijar el cartel de citación le fue imposible ubicar el edificio Cimarrón, en el cual debía de practicar su actuación procesal.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, el apoderado actor peticiona que por cuanto ha transcurrido mas del tiempo acordado por la ley para la práctica de las citaciones de los codemandados, se libre nuevas compulsas de citación y sean entregadas al Alguacil de éste Juzgado para su práctica; lo que se acordó en auto de fecha treinta (30) de marzo del 2009.
En diligencia de fecha catorce (14) de mayo del 2009 , el Alguacil del Juzgado deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la codemandada Mariana Rodríguez de Pérez, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación; y, en esa misma fecha y respecto a la citación del codemandado José Pérez Díaz, el Funcionario señalado manifiesta que le fue imposible ubicar al señalado ciudadano, siendo informado por su ex pareja la ciudadana Mariana Rodríguez de Pérez que el ciudadano a citar no se encuentra en la jurisdicción, por lo que consigna a los autos la respectiva boleta y orden de comparecencia del ciudadano José Pérez Díaz. En vista a ello y a las resultas de la Comisión librada al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la que el secretario del Juzgado Comisionado manifestó ser imposible ubicar la dirección exacta que a su vez fuera suministrada a este Tribunal por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el apoderado acto en su diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del 2009, peticiona se libre cartel de citación al codemandado José Pérez Díaz, lo que así acuerda este Tribunal en auto de fecha dos (2) de junio de aquel año.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del 2009, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la codemandada Mariana Rodríguez, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha siete (7) de julio del 2009, el apoderado actor peticiona se libre nuevo cartel de citación al codemandado José Pérez Díaz, por haber transcurrido íntegro el lapso concedido por este Juzgado para el retiro del mismo , sin que así lo hubiere efectuado. Acordando el Tribunal lo solicitado por el apoderado actor en auto de fecha diez (10) de julio del 2009.
En fecha veintinueve (29) de julio del 2009, el apoderado actor consigna las publicaciones en Prensa del cartel de citación librado al codemandado José Pérez Díaz, los que se ordenan agregar a los autos.
Aun sin practicarse la fijación en la morada del codemandado del Cartel de citación, el apoderado actor peticiona la designación de un defensor ad litem, lo que niega el Juzgado en auto de fecha veintisiete (26) de octubre del 2009. En vista a ello y al impulso conferido por el apoderado actor en su diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del 2009, el Secretario del Juzgado mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero del 2010 deja expresa constancia de haber realizado la fijación del cartel librado en el domicilio del citado.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del 2010 el apoderado actor solicita la designación de un defensor ad litem a la parte codemandada José Pérez Díaz, en virtud de su falta de comparecencia a darse por citado. Así y en auto de fecha tres (3) de marzo del corriente año, es designado defensor ad litem al abogado en ejercicio Freddy San Juan Bello inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.176.; quien habiéndose dado por notificado del cargo recaído en su persona, en diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del corriente año lo acepta, y presta el juramento de Ley. Asi mismo y en fecha cinco (5) del mismo mes y año se da por citado el defensor ad litem juramentado.
En escrito de fecha siete (7) de abril del 2010 el defensor ad litem da su contestación a la demanda.
En auto de fecha siete (7) de abril del 2010, el Tribunal deja expresa constancia que la co demandada Mariana Rodríguez de Pérez no compareció a dar su contestación a la demanda , ni por si , ni por intermedio de apoderado alguno.
En escrito de fecha trece (13) de abril del 2010 la parte actora promueve escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha y en escrito de fecha quince (15) del mismo mes y año el defensor ad litem consigna escrito de pruebas de su representado el co demandado ciudadano José Pérez Díaz,, las que igualmente son admitidas en auto de esa misma fecha.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que fecha treinta y uno (31) de octubre del 2002 celebró contrato de arrendamiento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el Nº 17, Tomo 49 con los ciudadanos Mariana Rodríguez de Pérez y José Pérez Díaz. Que la vigencia del contrato fue de un (1) año, iniciándose el día 31 de octubre de 2002 y prorrogable por un tiempo igual siempre y cuando los arrendatarios estuvieren solventes en sus obligaciones contractuales; que en la clausula décima del contrato se estableció que la falta de pago oportuna de dos (2) mensualidades originaría el derecho en el arrendador de rescindir el contrato y exigir la indemnización por daños y perjuicios y en la clausula decima segunda se estipulo el derecho del arrendador a retener el monto dado por los arrendatarios en calidad de depósito hasta el m monto de la cantidad que resarciere los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de los arrendatarios a sus obligaciones. Que el canon de arrendamiento estipulado en la clausula segunda contractual fue de la suma de doscientos mil bolívares ( Bs.200.000.00), el que debería serle pagado por sus arrendatarios los primeros cinco (5) días de cada mes; que en la clausula decima quinta se señala la competencia territorial de las posibles controversias que se suscitaren con motivo del contrato de arrendamiento que los vincula al estado Vargas. Que los arrendatarios han dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo,. Junio, julio y agosto del 2007, y no han dado fiel cumplimiento a los establecido en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues han dejado de consignar el canon de arrendamiento desde el día 17 de abril del 2007, los que venían consignando ante el Juzgado Tercero de Municipio del estado Vargas, expediente consignatorio Nº 4952. Que la conducta asumida por los arrendatarios , al no cancelar la obligación de los cánones de arrendamiento, dese el día 17 de abril , de los meses mayo, junio, julio y agosto del 2007, se han subsumido en abierto desacato a lo previsto en la clausula contractual segunda, a pesar de tener perfecto conocimiento que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que es evidente que han transcurrido sobrados mas de las dos mensualidades consecutivas establecidas en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, satisfaciendo con ello ampliamente las causales y las exigencias previstas por el legislador, para la procedencia del desalojo por falta de pago. Que ante tal situación, existiendo la prueba evidente de que la obligación de pago asumida por los arrendatarios del inmueble de su propiedad, situado en el Sector Playa Verde, Calle Transversal Santa Rita, Quinta Margarita, Nro 36, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas des estado Vargas, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2007, tal como dice el actor se desprende de los recibos de arrendamiento no cancelados por los arrendatarios , cada uno de ellos por la cantidad de doscientos mil bolívares ( Bs.200.000), convenidos en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado que anexa a su demanda y opone a loas demandados como plena prueba del incumplimiento en el pago de mas de dos mensualidades consecutivas, y con base al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble identificado. Igualmente en el petitorio de su demanda, la parte actora pide al Tribunal que admita la demanda y decrete el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto está plenamente probado a los autos, que los arrendatarios han incumplido con lo establecido en la clausula segunda del contrato, es decir, han dejado de pagar mas de dos mensualidades consecutivas incumpliendo de esa forma con el contrato de arrendamiento e incurriendo con su conducta en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último estimó su acción en la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000.00); fijo su domicilio procesal pidió que la demanda sea declarada con lugar y se reservó el derecho de demandar por juicio separado lo relacionado a lo previsto a la clausula penal y todos y cada uno de los conceptos contemplados en las clausulas: cuarta, decima y decima tercera del contrato.
Tal y como se dejó asentado en auto de fecha siete (7) de abril del 2010, la codemandada Mariana Rodríguez habiendo sido citada por el Alguacil del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no concurrió a dar su contestación a la demanda.
Por su parte el codemandado José Pérez Díaz, a través de su defensor ad litem dio su contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como Punto previo a su contestación al fondo opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en específico el ordinal 4to ya que el actor no señaló en su libelo los linderos del inmueble. Luego rechazó negó y contradijo los hechos afirmados por el actor en su demanda y el derecho invocado, por lo que niega, rechaza y contradice que su defendido no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante. Negó, rechazó y contradijo que el co demandado haya dejado de pagar dos mensualidades, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Negó, rechazó y contradijo que la conducta asumida por el ciudadano José Pérez puede subsumirse a lo previsto en la clausula segunda del contrato de arrendamiento y reitera que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Y por último negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido con las obligaciones del contrato suscrito con la parte actora. Por ultimo pidió la declaratoria sin lugar de la demanda.
Efectuada la síntesis de los términos en que quedó trabada la controversia suscitada, quien conoce con sujeción a lo establecido en el Artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y señala lo siguiente:

III
ANALISIS PROBATORIO

Promovió la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida las siguientes probanzas:
- El contrato de arrendamiento acompañado a su demanda marcado “A”. El Tribunal observa:
A los folios 8 al 13 cursa documento autenticado en fecha 31 de octubre del 2002, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, bajo el Nº 17, Tomo 49, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Mamerto Concepción Mujica Rodríguez en su carácter de arrendador y los ciudadanos Mariana Rodríguez de Pérez y José Pérez Díaz como arrendatarios, sobre un inmueble constituido por una (1) casa, comprendida de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño , ubicada en el Sector denominado Playa Verde, calle Transversal Santa Rita, Quinta Margarita, Nro 36, Parroquia Catia La Mar , Municipio Vargas estado Vargas. Dicho instrumento público no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, acreditando a los autos el accionante la existencia de la obligación que lo vincula a los accionados, así mismo también los términos en que dicha relación se regularía y así se establece.
- Recibos de los cánones de arrendamiento impagados por los arrendatarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2007, anexos a su demanda, marcados B. Quien sentencia observa :
A los folios 14 al 17 corren insertos recibos, fechados respectivamente: 01-05-2007; 01-06-2007; 01-07-2007 y 01-08-2007; cada uno por un monto de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000.00). Igualmente se observa que no aparecen suscritos por el obligado, tal como lo señala el artículo 1368 del Código Civil, por lo que carecen de valor probatorio alguno.
- Reprodujo e hizo valer como plena prueba el actor, la contestación hecha por el defensor ad litem del codemandado ciudadano José Pérez Díaz, donde se evidencia y prueba, que la parte demandada no desconoció o impugnó los recibos de cánones insolutos e impagados de los meses de mayo, junio; julio y agosto, ya analizados por esta Juzgadora; por lo que nada hay que providenciar al respecto.
- Reprodujo e hizo valer como Plena Prueba la parte actora: “(…) el hecho de que el demandado José Pérez Díaz incumplió con sus obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento celebrado donde incumplió en lo previsto y señalado en las clausulas: Segunda; Cuarta; Decima; Decima Segunda y Decima Tercera del contrato celebrado, y así pido al Tribunal, lo declare (…)” (Sic). El Tribunal observa:
Lo señalado por la parte promovente configuran alegatos de defensa , que serán considerados en la motiva del este fallo, así se señala.
Si bien no fue promovida por la parte actora en su escrito de pruebas; quien sentencia pasa a valorar , conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre la documental aportada a los autos por el accionante, como recaudo a su demanda, signado “C”, y al respecto se indica lo siguiente:
A los folios 18 al 49 corre inserta copia fotostática de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 4952 del homólogo Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, efectuado por la consignataria Mariana Rodríguez, a favor del beneficiario Mamerto Concepción Mujica. Dicha copia fotostática de instrumento público no fue impugnada por el adversario a la prueba, por lo que a tenor del contenido del artículo429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna de sus originales insertos en los Archivos del Juzgado del que emana. Igualmente se observa, que no fue tachada de falsedad por la parte accionada, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 del Código Civil. Con dicho instrumento se acredita a los autos, las consignaciones arrendaticias efectuadas por la consignataria Mariana Rodríguez a favor de su arrendador y beneficiario Mamerto Concepción Mujica, las que en la tabla siguiente se discriminan:
Consignataria Beneficiario Monto Canon Mes Fecha consignación
M. Rodríguez Mamerto Mujica Bs. 200.000.00 Septiembre 2006 29-09-2006
M. Rodríguez Mamerto Mujica Bs. 400.000.00 Octubre-noviembre 2006 09-01-2007
M. Rodríguez Mamerto Mujica Bs. 400.000.00 Diciembre-enero 2007 17-04-2007

Igualmente se observa de la documental pública analizada, que mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2006, el beneficiario Mamerto Concepción Mujica, asistido del abogado Maximiliano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.514, se da por notificado de la consignación arrendaticia hecha a su favor por la ciudadana Mariana Rodríguez. Así se establece.
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, pasa esta Juzgadora a efectuar el análisis y valoración de las pruebas promovidas a los autos por el defensor ad litem del codemandado José Pérez Díaz, y señala lo siguiente:
En su escrito de promoción de pruebas, promovió el defensor ad litem la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; efectuada la tramitación correspondiente, para la fecha de la presente decisión, no cursa en este Despacho las resultas de dicha prueba, por lo que nada hay que proveer al respecto.
Efectuado así el análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y por el codemandado José Pérez Díaz, pasa este Tribunal a conocer como punto previo, sobre la cuestión previa invocada por el defensor ad litem del ciudadano José Pérez Díaz y señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Como Punto previo a su contestación al fondo opuso el defensor ad litem del codemandado, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en específico el ordinal 4to, ya que el actor no señaló en su libelo los linderos del inmueble. Ahora bien y en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora, respecto a la cuestión previa opuesta señaló lo siguiente: Que el objeto de la pretensión es relativa a derechos incorporales, como lo es el contrato de arrendamiento celebrado y demandado por violación de las clausulas acordadas; que en la demanda se cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto pide la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta: El Tribunal con vista a lo anterior señala, que la causa que nos atañe versa sobre derechos incorporales, por lo que al ser examinado exhaustivamente por quien sentencia el libelo de demanda, en él se observa que la parte actora si identificó ampliamente el objeto de la demanda al señalar expresamente que: “ (…) En fecha treinta y uno de octubre de 2002, yo, mamerto Concepción Mujica Rodríguez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.715.610, celebre contrato de Arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, el cual quedó autenticado bajo el Nº 17, Tomo 49, con los ciudadanos Mariana Rodríguez de Pérez y José Pérez Díaz ( …)” (Sic); por lo que no faltó en el libelo al requisito establecido en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende, no tiene ocurrencia la declaratoria con lugar de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por lo que ha de ser declarada sin lugar , como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, quien sentencia pasa a conocer como Punto Previo, si en la presente causa están dados los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria o no de la confesión ficta de la co demandada Mariana Rodríguez de Pérez, invocada por la parte accionada en su escrito de Promoción de Pruebas y señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

En este estado y en el presente punto, quien sentencia considera la pertinencia de invocar el artículo 146 del Código Adjetivo Civil que reza:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación, que derive del mismo título; c) En los casos 1º,2º y 3º del artículo 52.” (Omissis).

En relación a la figura del derecho procesal consagrada como la confesión ficta del demandado, ella se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Ahora bien, en el presente caso se encuentra configurado un litisconsorcio pasivo necesario, conformada por los querellados ciudadanos Mariana Rodríguez de Pérez y José Pérez Díaz, en virtud de ambos haber suscrito en su condición de arrendatarios el contrato arrendaticio que los vincula al actor; por lo que, habiendo dado su contestación a la demanda el litis consorte José Pérez Díaz, a través del defensor ad litem designado y juramentado por este Tribunal , es por lo que ésta también obra a favor de su litisconsorte y co demandada contumaz, ciudadana Mariana Rodríguez Pérez, no procediendo en el presente caso la confesión ficta de dicha ciudadana, al faltar uno de los requisitos concurrente contemplados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de contestación a la demanda y así se establece.
Resuelto el anterior Punto Previo, pasa quien conoce a establecer la fundamentación jurídica del presente fallo y señala que:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA

Disponen los artículos 1159 y 1592 del Código Civil:
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Omissis)

Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos “. (Omissis).

Así mismo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Omissis).

Por último se cita el contenido del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conformes a los cuales:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación “(Omissis)

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación” (Omissis).

En el caso de marras la parte accionante intenta la presente acción de desalojo, afirmando el incumplimiento de los arrendatarios a la obligación por ellos contraída en el contrato de arrendamiento que los vincula, en virtud de la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas correspondientes al canon de arrendamiento, por lo que consecuentemente a ello peticiona, el desalojo y entrega del inmueble dado en arrendamiento. Por su parte el codemandado a través del defensor ad litem designado y juramentado negó que ello hubiese ocurrido. En vista a ello y en virtud de lo establecido en los artículos del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcritos, le corresponde ala parte actora por un lado probar la existencia de la obligación y por otro lado a los codemandados demostrar el pago oportuno y según lo por ellos convenido en el contrato de arrendamiento que los une.
Así el accionante demostró con la consignación a los autos del contrato de arrendamiento celebrado entre él y los ciudadanos Mariana Rodríguez de Pérez y José Pérez, debidamente autenticado en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2007 ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el Nº17, Tomo 49, la existencia de la obligación. Sin embargo no acreditó en el presente juicio la parte demandada el pago de las mensualidades de arrendamiento demandadas como insolutas por el actor, referidas a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2007. Por lo que la conducta asumida por los arrendatarios en el incumplimiento de la obligación principal contraída con su arrendador en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2002, se subsume en el supuesto de hecho de la norma ut supra señalada el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia se determina la procedencia del desalojo del inmueble dado en arrendamiento y descrito a los autos. Así se señala.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda invocada por el defensor ad litem abogado Freddy San Juan, contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin lugar la confesión ficta de la codemandada Mariana Rodríguez de Pérez. Tercero: Con lugar la demanda de desalojo instaurada por el ciudadano Mamerto Concepción Mujica Rodríguez contra los ciudadanos Mariana Rodríguez de Pérez y José Pérez Díaz (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia se ordena a los ciudadanos Mariana Rodríguez de Pérez y José Pérez Díaz, a hacer entrega al ciudadano Mamerto Concepción Mujica Rodríguez del inmueble que por él les fue dado en arrendamiento a través de contrato de arrendamiento autenticado en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2002, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el Nº 17, Tomo 49, y que en el libelo de demanda se identifica como: casa situada en el Sector Playa Verde, calle Transversal Santa Rita, Quinta Margarita, Nro 36, Parroquia Catia La Mar , Municipio Vargas del estado Vargas, libre de bienes y personas .
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez ( 2010).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40am) se registró y publicó la anterior decisión
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp. Nº 1120-07
Materia: Civil / bienes.