REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Expediente Nº 1365-10
Maiquetía cinco (5) de abril del 2010.
PARTE ACTORA: Ciudadano: Giuseppe Rizzo Molinaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-6.9179.859
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmen Rizzo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No : 105.150 , mediante Poder Autenticado en fechas quince (15) de julio del año 2004, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo, bajo el Nº 43, Tomo 35.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis María Navarro Guerra venezolano, mayor de edad., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.942.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alirio Pérez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.687; según instrumento Poder Apud Acta otorgado en fecha tres (3) de marzo del 2010.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Con vista al escrito de pruebas consignado a los autos por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Carmen Rizzo, que inserto corre al folio 10 al 11 de la III Pieza del presente expediente, mediante el cual y entre otras, promovió la prueba de exhibición de las siguientes instrumentales: Contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de octubre de 1990, entre Pérez y Manica SRL y Jesús María Navarro, contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de enero del 2003 suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A y Luis María Navarro y contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de enero del 2005 suscrito entre Inversiones Intercontinental C.A y Luis María Navarro y con vista, al auto de admisión de las pruebas promovidas en el cual se admitió la prueba de la exhibición de las documentales privadas citadas, sin intimar a ello a la contraparte de la prueba promovida para su evacuación; el Tribunal, conforme a lo estipulado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 11 y artículo 15 ejusdem, que rezan:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Omissis).

Artículo 11, Parágrafo Primero: “ En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes…” (Omissis).

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. “(Omissis).

DECRETA: la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha ocho (8) de marzo del presente año y del Acta de fecha once (11) del mismo mes y año y ORDENA: La reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas promovidas en el escrito consignado por la parte actora en fecha ocho (8) de marzo del 2010. Cúmplase.
La Jueza

El Secretario