REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°

I

SOLICITANTE: NORMA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.230.762.
ABOGADO ASISTENTE: ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.590.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 612-10.

SINTESIS
El día 26 de abril de 2010, se recibió el expediente N° 2298-10, con oficio 204/10 de fecha 22/04/2010, nomenclaturas del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA MARQUEZ, antes identificada, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio.
En el día de hoy, 29 de abril del mismo año, se le da entrada y se anota en los Libros respectivos bajo el N° 612-10.

II
MOTIVA
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada y, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura, dispone que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”
Ahora bien, de un análisis del escrito que encabeza de las presentes actuaciones, se observa que el inmueble sobre el cual se solicita Título Supletorio, se encuentra situado en la Calle Principal de Taguao, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Por tal razón, esta sentenciadora considera que resulta aplicable al caso de autos, las resoluciones citadas ut supra y, por ende, acepta la competencia por el territorio. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, este órgano jurisdiccional para conocer de la petición en cuestión, igualmente observa:
En la solicitud bajo estudio, la peticionante pretende que se le declare título supletorio sobre las bienhechurías construídas sobre una casa, aduciendo que las realizó con autorización del ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAMORA y, por cuanto de las documentales anexas al escrito en cuestión, no consta la existencia de la citada autorización, prueba fundamental de la cual se deriva la procedencia de lo solicitado, se insta a la parte interesada para consignarlo, a los fines de darle continuidad al presente asunto. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la competencia declinada para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante para consignar a los autos la autorización que menciona en su solicitud, a los fines de proveer sobre lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




Expediente N° 612-10 .
LMS/Ss.-