REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 151º


I

SOLICITANTES: MARIBEL COROMOTO LABARCA SOTO (sic) y CRUZ ORLANDO LANDAETA (sic).
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 599-10.

SINTESIS

El 25 de marzo de 2010, se recibió el expediente N° 2195-10 con oficio N° 103-10, de fecha 22/02/2010, nomenclaturas del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio.
En el día de hoy, 07 de abril del mismo año, se le da entrada y se anota en los Libros respectivos bajo el N° 599-10.

II
MOTIVA

Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada y, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura, dispone que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”
Ahora bien, de un análisis del escrito que corre por cabeza de las presentes actuaciones, se observa que el inmueble sobre el cual se solicita Título Supletorio, se encuentra ubicado en la Hacienda Tarma Abajo, Urbanización Paraíso Mediterráneo, Sector Mikonos, N° 12-13, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Por tal razón, esta sentenciadora considera que resulta aplicable al caso de autos, las resoluciones citadas ut supra y, por ende, acepta la competencia por el territorio. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, igualmente observa:
Que el escrito en cuestión no se encuentra firmado por los ciudadanos que aparecen en el encabezamiento como: MARIBEL COROMOTO LABARCA SOTO y CRUZ ORLANDO LANDAETA, aunado a ello, tampoco está suscrito al pié del mismo por el Abogado que se menciona como AURIDES MORA, por lo que es menester traer a colación los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados, lo que quiere decir que, el proceso civil está dominado por la escritura.
Asimismo, el artículo 136 eiusdem establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista A, Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala:
“Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”
En atención a lo antes establecido, esta juzgadora considera que la solicitud para que tenga validez debe estar suscrita por los interesados, tal como lo consagran las normas supra citadas, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la competencia declinada.
SEGUNDO: Inadmisible la solicitud y, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




Expediente N° 599-10.
LMS/Ss.-