REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: JESUS BRITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.469.317.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.908.
PARTE DEMANDADA: YANIRETH DEL VALLE CARRILLO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.332.306.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BARRIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 1347-10
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 05 de febrero DE 2010, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 19 de febrero de 2010, compareció la parte actora, asistido de abogado y consignaron recaudos.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda.
En fecha 01 de marzo de 2010, el alguacil titular de este Juzgado, dejo constancia de haber recibido de manos de la actora, los medios y recursos necesarios para proceder a citar a la demandada.
En fecha 05 de marzo de 2010, el alguacil titular de este Juzgado, consignó en un folio útil recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 09 de marzo de 2010, compareció la parte demandada y solicito se le fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, a la cual se le otorgo un lapso de cinco días.
En fecha 16 de marzo de 2010, compareció la parte demandada, asistida de abogado y presento escrito de contestación a la demanda y anexos.
En fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal fijo un acto conciliatorio.
En fecha 25 de marzo de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 06 de abril de 2010, compareció la parte actora, asistida de abogado y presento escrito de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas en el capitulo I, II Y III salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se negó la prueba promovida en el capitulo IV.
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2010, compareció la parte demandada, asistida de abogado y presento escrito de pruebas. En fecha 12/04/10, se negaron las pruebas presentadas por la parte demandada por tardía.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 10 de septiembre de 2007, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana YANIRETH DEL VALLE CARRILLO CRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.332.306, por un inmueble de su propiedad, ubicado en la segunda calle Urbanización José María Vargas, Quinta San Marcos, planta baja del estado vargas, con un canon mensual de arrendamiento de Trescientos Bolívares fuertes (Bs. 300ºº), de acuerdo al contrato de arrendamiento. Que la ciudadana antes identificada, dejo de cancelar o cumplir con su obligación contractual de pagar los meses de noviembre del 2009, diciembre del 2009 y enero del 2010, y lo que va en adelante, a pesar de que en varias oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso que cancele la cantidad de todos los meses vencidos cuyo monto alcanza la cantidad de seis mil novecientos bolívares fuertes ( Bs. 900,00), siendo difícil e inútil todas las gestiones diligencias y demás actos derivados con la finalidad de cobrar dichos pagos y por consiguiente derivándose una conducta clara de su incumplimiento contractual tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual estipula el pago dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido.
Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal a), 1160 y 1167 del Código Civil.
Petitorio:
Que por lo antes descrito ocurre “… a demandar a la ciudadana YANIRETH DEL VALLE CARRILLO CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.332.306, como en efecto lo hago mediante la presente demanda de conformidad con el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ….”
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció asistida de abogado, y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual realizo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el demandante, de que dejo de cancelar o cumplir con su obligación contractual, es decir los meses de noviembre y diciembre del 2009 y enero de 2010 y lo que van en adelante.
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el demandante haya tratado de llegar a un acuerdo amistoso para que le cancele la cantidad de todos los meses vencidos, por lo que opone su descargo que el ciudadano Jesús Brito, se ha negado reiterada y maliciosamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, cuando oportunamente ha pretendido cancelarlos, por lo que ha procedido a realizar los pagos oportunos mediante el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento causados en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo por la cantidad de trescientos bolívares cada uno por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fechas 30 de noviembre de 2009, 18 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, que el procedimiento de consignación se sustancia en el referido tribunal bajo el expediente Nº 655.09.
Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que los meses vencidos y que presunta y negadamente ha dejado de cancelar, cuyo monto alcanza la cantidad de Bolívares fuertes seis mil novecientos ( Bs. F. 900,00) , ya que como lo opuso y lo comprobó con anterioridad no tiene deuda pendiente por concepto de pago de arrendamiento con el ciudadano JESUS BRITO y menos que ascienda la cantidad de seis mil novecientos bolívares fuertes, que constituye una incongruencia en la infundada pretensión del demandante, que hace imprecisa o confusa la misma, ya que en el supuesto negado de tener deuda pendiente no sumaria la cantidad expresada por el demandante.
Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que se encuentre incurso en los supuestos de hecho que pudiera hacer aplicables las normas contenidas en los artículos 34 numeral a del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil Igualmente rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que haya incurrido en vulneración alguna de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre Jesús Brito y su persona.
Reitera y ratifica la negativa y desconocimiento a los alegatos y argumentos expresados en su escrito libelar y solicita se declare sin lugar la demanda.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reproduce el mérito favorable de autos de cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos.
A.- Contrato de Arrendamiento (F.- 06 y 07), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas. Este instrumento producido en copia fotostática fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
El documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes, sobre un inmueble, ubicado en la segunda calle de la urbanizaciòn Josè Maria Vargas, Quinta San Marcos, apartamento ubicado en la planta baja, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
B.- Comunicaciòn (F.- 27), remitida por la ciudadana Yesurin Viviana Brito, no indicando persona a quien va dirigida. Siendo que la referida comunicaciòn es emanada de tercera persona que no son parte en el juicio, en virtud de lo cual, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren a los fines de su valoración de la ratificación en el juicio por parte de quienes los emiten, cosa que no se llevó a cabo en este caso, siendo en consecuencia de ello, y aunado al hecho de que nada aportan a los fines de los fundamentos de la acción objeto de decisión, por cuanto al presente causa es desalojo por falta de pago, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
C.- Notificación (F.- 28) mediante la cual el actor manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a la parte demandada. Se observa del mismo que no aparece firma de la demandada, que permita establecer la aceptación del mismo, aunado a que la presente demanda versa sobre desalojo por falta de pago, y nada aporta a la misma, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De los recaudos acompañados a la contestación a al demanda
A.- A los folios 18, 19, 20, riela insertos recibos de consignación arrendaticia expedidos por la Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Dichos recibos expedidos por el Funcionario competente para ello, no fue impugnado, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo del 1.359 Código Civil, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos. Así se establece. Deja establecido quien juzga, que la consignación del mes de marzo del año 2010, se desecha por impertinente, por cuanto la presente demanda versa sobre falta de pago de los meses noviembre, diciembre de 2009 y enero,febrero de 2010. Así se establece.
Pruebas presentadas en fecha 09/04/10, fueron declaradas extemporáneas por tardía, razón por la cual este Tribunal no entra a analizarlas. Así se decide.-
SOBRE EL FONDO EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir:
Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos: la parte actora fundamento su acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de noviembre del 2009, diciembre del 2009 y enero del 2010, y lo que va en adelante, que el canon de arrendamiento mensual es de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300, ºº). Dicho desalojo fue propuesto de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Por su parte la demandada-arrendataria, negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el demandante, negó, rechazo y contradijo, de que dejo de cancelar o cumplir con su obligación contractual, es decir de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses noviembre, diciembre del 2009 y enero de 2010 y lo que van en adelante y que procedió a realizar los pagos oportunos mediante el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento causados en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo por la cantidad de trescientos bolívares cada uno por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fechas 30 de noviembre de 2009, 18 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, que el procedimiento de consignación se sustancia en el referido tribunal bajo el expediente Nº 655.09, consignando junto a la contestación los referidos recibos a lo cual este Tribunal se pronuncio en el capitulo de pruebas.
Siendo estos los términos en que quedo controvertida la litis, este tribunal observa en primer termino que la parte actora fundamenta la demanda por desalojo por falta de pago de los meses de noviembre, diciembre del 2009, enero y febrero de 2010; este Tribunal se pronunciara sobre si hubo o no cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre, diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, por cuanto la demanda fue interpuesta el 05 de febrero de 2010, por ante el Juzgado distribuidor. Así se decide.
Dado que, la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2009 y enero de 2010 y lo que van en adelante, y que la demandada consigno lo cánones por ante un Tribunal de Municipio, este Tribunal pasa a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación legal y contractual. En tal sentido, tenemos:
Que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Este Tribunal visto que en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera las partes establecieron: “El canon de arrendamiento será por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 300.000, ºº) por mensualidades adelantadas”.
(Negritas del tribunal) y no como erróneamente expreso el actor en el libelo de la demanda en la que alego que el pago obligatorio dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido. Así se establece.
Del análisis probatorio la parte demandada, no trajo prueba que demuestre el cumplimiento del pago del canòn de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendataria, asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
La arrendataria-demandada, en el caso de autos y según quedo establecido anteriormente realizó la consignación arrendaticia correspondiente a:
1) La del mes de diciembre de 2.009, fue realizada el día 30 de noviembre de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de diciembre de 2.009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, las partes convinieron que dicho pago fuera por mensualidades adelantadas, es decir, dentro de los primero quince días del mes de diciembre de 2009 ya que tal consignación la realizó anticipadamente.
3) La del mes de enero de 2.010, fue realizada el día 18 de diciembre de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de enero de 2.010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, las partes convinieron que dicho pago fuera por mensualidades adelantadas, es decir, dentro de los primero quince días del mes de enero de 2010, ya que tal consignación la realizó anticipadamente.
4) La del mes de febrero de 2.010, fue realizada el día 19 de de febrero de 2010, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de febrero de 2.010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, las partes convinieron que dicho pago fuera por mensualidades adelantadas, es decir, dentro de los primero quince días del mes de febrero de 2010, y no el 19 de febrero del año 2010, ya que tal consignación resulta extemporánea, pues habían vencido en exceso los quince días que da la Ley.
Ahora bien, las consignaciones realizadas de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, resultaron anticipadas, con respecto a las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas con anticipación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3058 del 04 de Noviembre del 2003, señaló: “Visto lo anterior, se observa que el quejoso denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los juzgadores resuelvan secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido” (sentencia 23/1988 del Tribunal Constitucional español). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que esta Sala sostiene lo siguiente, con relación a la tutela judicial efectiva:“(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (...) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 eiusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario. Con base en dichas disposiciones, el juez que dictó la sentencia impugnada declaró lo siguiente:
“(...) a criterio de esta instancia es evidente que la parte demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, al haber sido éstos depositados en forma extemporánea por adelantadas (sic), los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, por lo tanto comparte este tribunal el criterio del a quo, en el sentido de que las consignaciones arrendaticias fueron presentadas de forma extemporánea, contrariando así lo dispuesto en el contrato de arrendamiento (...)”.
No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio expuesto, el pago que realizará la parte demandada con anticipación conforme al artículo 51 eiusdem, no constituye incumplimiento de sus obligaciones contractuales que pueda dar lugar a la falta de pago de los meses cancelados anticipadamente.
Si bien la parte demandada, no trajo prueba que demuestre el cumplimiento del pago del canòn de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009, y se declaro extemporáneo la consignación del mes de febrero de 2010, por haber sido realizada fuera del lapso que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, observa quien aquí decide, que el actor fundamento la demanda por falta de pago de conformidad con el literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas “, (subrayado del Tribunal), en consecuencia en aplicación de la norma antes trascrita y siendo que no hay insolvencia en dos mensualidades consecutivas y se declaro que no hay incumplimiento por parte de la arrendataria en las consignaciones efectuadas anticipadamente, de los meses diciembre del 2009 y enero de 2010, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS BRITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.469.317, por DESALOJO, contra la ciudadana YANIRETH DEL VALLE CARRILLO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.332.306.
Se condena en costas a la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º Años y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
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