REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de Abril de 2009
Años: 199º y 151

PARTE SOLICITANTE : RAUL RAFAEL MILLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.178.805.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA M. AGUILERA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.325.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2096-09

Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus recaudos, presentada por el ciudadano RAUL RAFAEL MILLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.178.805, debidamente asistido por la abogada MARIA M. AGUILERA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.325, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud observa lo siguiente:
1. La presente solicitud fue presentada por el ciudadano RAUL RAFAEL MILLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.178.805;
2. Fueron consignados como documentos probatorios:
• Croquis de ubicación (f.5);
• Contrato de Obra (f.6);
• Facturas (f. 7 y 8);
• Cédula de identidad del solicitante (f.9);
• Autorización emanada de la Capitanía de Puertos (f.10);
• Licencia de Industria y Comercio emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección de Recaudación (f.11),
• Autorización de emanada de Corpovargas (f.12).
Ahora bien, vistas las actas que conforman la presente solicitud, así como los documentos consignados como fundamento de la misma, y según oficio Nº 0126-2010, de fecha 09 de Abril de 2010, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal se evidencia lo siguiente:
“…..Al respecto cumplo con in formarle, que el terreno objeto de consulta, corresponde a un Balneario Público; (Playa Linda, antigua Playa Alí Baba), los cuales, según el Articulo 56, Numeral 2-a, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, “Son Competencias Propias del Municipio”…….”.
En virtud de lo anterior, es criterio de quien aquí decide que por cuanto la solicitud de marras no cumple con los parámetros requeridos para la procedencia de la presente solicitud, ya que dichas bienhechurías son utilizadas como modulo para depósito de sillas y toldos y según el Articulo 56, Numeral 2-a, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Son Competencias Propias del Municipio, motivo por el cual la a misma no debe prosperar, es lo que se NIEGA POR IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la SOLICITUD, presentada por el ciudadano RAUL RAFAEL MILLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.178.805.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dies (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/EG/Neulys
Sol. Nº 2096-09