REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200° y 151°
SOLICITANTES: RICHARD YOEL RANGEL PEÑA Y DAYANA AMERICA TOVAR ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.461.484 y V-15.779.823, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WILDA CORDERO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 42.317
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 1327-09
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Previa distribución de fecha 09/02/2010, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por RICHARD YOEL RANGEL PEÑA Y DAYANA AMERICA TOVAR ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.461.484 y V-15.779.823, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILDA CORDERO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 42.317, quienes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna.
CONSIGNARON:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, del Estado Vargas.
• Copias de las cédulas de identidad.
En fecha 22 de Marzo de 2010, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2010.
En fecha 25 de Marzo de 2010, comparece SINAYINI RODRIGUEZ STERLING, en su condición de Fiscal Quinto Especial (encargada) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y no realizo objeción alguna.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
• PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: RICHARD YOEL RANGEL PEÑA Y DAYANA AMERICA TOVAR ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.461.484 y V-15.779.823, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/02, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, del Estado Vargas.
• SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
• TERCERO: Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
• CUARTO; De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos RICHARD YOEL RANGEL PEÑA Y DAYANA AMERICA TOVAR ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.461.484 y V-15.779.823, respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el
vínculo matrimonial que unía a los RICHARD YOEL RANGEL PEÑA Y DAYANA AMERICA TOVAR ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.461.484 y V-15.779.823, respectivamente, contraído el día 18/12/02 por ante por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1327-09.
NCBP/EG/Neulys
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