REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 21 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º

Visto el libelo de la demanda y los recaudos acompañados, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley este Tribunal la ADMITE. En consecuencia, se ordena el emplazamiento del ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.683.878, en su carácter de Representante Presidente de la Cooperativa VARGAS-ONLINE 4 R.L., registrada bajo el Nº 33, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 11 de Febrero de 2004, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda que por DESALOJO incoara en su contra el ciudadano MANUEL MARTINHO RODRIGUEZ TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.910, asistido por el abogado FELIPE RAMON BETANCOURT PORTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.665. Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-01-2010, en la que se estableció horario temporal. Compúlsese el libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que se sirva practicar la citación del demandado. Líbrese compulsa de citación una vez conste en autos las copias simples a certificar. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido se le advierte a la parte demandante que debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al presente auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, éste Tribunal a los fines de proveer ordena abrir cuaderno de medidas. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL


NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA


ELIA GONZLAEZ

En esta misma fecha, se libró la orden de comparecencia y se abrió el cuaderno de medidas.

LA SECRETARIA


ELIA GONZLAEZ


NCBP/EG/ertd
Exp. Nº 1357-10












ELIA GONZALEZ, Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fotocopias fiel y exactas de sus originales que corren insertos en el expediente N° 1357-10, contentivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano MANUEL MARTINHO RODRIGUEZ TEIXEIRA, en contra de la Cooperativa VARGAS-ONLINE 4 R.L., registrada bajo el Nº 33, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 11 de Febrero de 2004, representada por su Presidente ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ BORREGO, las cuales se reproducen en conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, 21 de Abril de 2010.
LA SECRETARIA


ELIA GONZALEZ
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de Abril de 2010.
200° y 151°
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.683.878, en su carácter Representante Presidente de la Cooperativa VARGAS-ONLINE 4 R.L., registrada bajo el Nº 33, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 11 de Febrero de 2004, que deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda que por DESALOJO, incoara en su contra el ciudadano MANUEL MARTINHO RODRIGUEZ TEIXEIRA. Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.. Dará recibo al Alguacil de este Tribunal en prueba de haber quedado citado.
LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/EG/ertd
Exp. Nº 1357-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 21 de Abril de 2010
200° y 151°
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 1357, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano MANUEL MARTINHO RODRIGUEZ TEIXEIRA, contra la Cooperativa VARGAS-ONLINE 4 R.L., registrada bajo el Nº 33, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 11 de Febrero de 2004, en la persona de su Representante Presidente ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ BORREGO, y a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El apoderado judicial de la parte actora solicita sea decretada medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un Local de Tipo Comercial, distinguido con la letra “E”, el cual da su frente con la Calle que conduce de la Iglesia a Las Flores, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas:
A los fines del decreto de dicha medida señaló: “ Por las circunstancias de hecho expuestas en lo que se refiere a la conducta irregular que ha desarrollado el arrendatario durante el tiempo que ha durado la relación arrendaticia, lo que ha demostrado que es una persona de poca comunicación en cuanto a esta relación, y existe el temor justificado de un daño jurídico posible, eminente o inmediato, y para evitar notorios perjuicios que un demando (sic) pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, materializándose así el riesgo que en doctrina se denomina PERICULUM IN MORA, es decir la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código de procedimiento Civil, Numeral 7, a los fines mayores perjuicios de los que hasta ahora se le han venido causando en el patrimonio, así para que no se continúe menoscabando en lo sucesivo los derechos sobre el referido inmueble.….”
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo: “Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”. En el presente caso, resulta evidente que el apoderado judicial de la parte actora se limitó solo a solicitar de conformidad con la norma antes citada, absteniéndose de argumentar lo pedido; todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar lo coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja –a lo menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría el daño, por lo tanto, mientras este requisito no sea llenado, la deficiencia de prueba conduce a negar la medida solicitada y así se decide.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ