REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de abril de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: NEUMÁTICOS INTYRE, S. A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cagua, estado Aragua, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de junio de 2003, bajo el Nº 66, tomo 19-A, reformados sus estatutos sociales por asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2008, inscrita en la oficina de Registro antes mencionada, el 13 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 57 Tomo 06-A y cuya última modificación aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de marzo de 2008, ésta inscrita en la misma oficina de Registro el 17 de marzo de 2008, anotada bajo el Nº 41, tomo 14-A .
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÍREZ Y KERLLY PERAZA MARCANO, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 48.273 y 129.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LOS DELFINES A.R, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil sexto de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1997, bajo el Nº 80, tomo 8-A.
EXPEDIENTE No: 1380/10
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por los abogados Juan Ramírez y Kerlly Peraza Marcano, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 48.273 y 129.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Neumáticos Intyre, S. A (identificada en el libelo de la demanda), el cual demanda a Transporte Los Delfines A. R, C. A, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, este Tribunal para proveer sobre la admisión observa:
La parte actora en el petitum de su demanda expresa: “ …Como quiera que las obligaciones pecuniarias asumidas por Transporte Los Delfines A.R., C. A , antes identificada, por las facturas que ya acompañamos marcadas “5” “6” Y “7”, son obligaciones, liquidase, exigibles y plazo vencido, en nuestro carácter de apoderados de Neumáticos Intyre, S. A quien es beneficiaria y portadora legítima de las facturas, acudimos ante su competente autoridad para demandar , mediante el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a Trasporte Los Delfines, A.R., C. A, antes identificada, en su carácter de deudora, para que se decrete su intimación, y una vez apercibida de ejecución, convenga o se le condene a pagar, las siguientes cantidades, a saber:
Primero: Por concepto de capital de las Facturas No. 4230739 y No. 4230765, respectivamente, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 154.637,08);
Segundo: Por los intereses moratorios causados sobre el capital de las tres (3) facturas vencidas antes descritas, la cantidad de quince mil ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.183,75), calculados, desde sus fechas de vencimiento, exclusive, hasta el 8 de marzo de 2010, inclusive.
Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital de las Facturas No. 4230636 y No. 4230765, en ese orden, desde el 8 de marzo de 2010, exclusive, hasta la fecha en que ocurra efectivamente el pago, a la tasa moratoria del doce por ciento (12%) anual, los cuales solicitamos sean determinados por una experticia complementaria al fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: La indexación correspondiente de las sumas demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, para lo cual solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, según el mismo artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Las costas del proceso calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. “
De conformidad con el artículo 640 del Código Adjetivo, el actor puede optar por el procedimiento por Intimación, “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquiera carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha del punto tercero, donde la parte actora señala: “Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital de las Facturas No. 4230636 y No. 4230765, en ese orden, desde el 8 de marzo de 2010, exclusive, hasta la fecha en que ocurra efectivamente el pago, a la tasa moratoria del doce por ciento (12%) anual, los cuales solicitamos sean determinados por una experticia complementaria al fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del tribunal).
Estos señalamientos del actor como cantidad a intimar al demandado, no es líquida y exigible, pues no es posible determinar el monto de los intereses hasta la fecha en que ocurra efectivamente el pago a priori, en tal sentido el derecho del crédito debe ser liquido y exigible, es decir, el crédito debe estar determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, lo cual no es el caso de marras, por cuanto el actor está solicitando el pago de una cantidad que aún no se ha hecho líquida para el momento que se introduce el libelo de la demanda.
Establecido como ha quedado que en el punto cuarto el actor solicitó la intimación de una cantidad que no es líquida y exigible; de conformidad con el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento por intimación, las cuales, el Juez debe examinar sumariamente a los fines de establecer la procedibilidad o idoneidad del procedimiento constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL NEUMÁTICOS INTYRE, S. A.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de Intimación sigue SOCIEDAD MERCANTIL NEUMÁTICOS INTYRE, S. A, (antes identificada), contra, TRANSPORTE LOS DELFINES A.R, C.A ( antes identificada).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ