REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de Abril de 2010.
200° y 151°
PARTE SOLICITANTE: TOMAS GONZALEZ LUIS, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-765.059.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RAQUEL RIVERO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.842.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD N° 1654-09
Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus recaudos, presentados por el ciudadano: TOMAS GONZALEZ LUIS, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-765.059, asistido por la abogada RAQUEL RIVERO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.842, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud observa lo siguiente:
1. La presente solicitud fue presentada por el ciudadano: TOMAS GONZALEZ LUIS, antes identificado, mediante la cual solicita se le decrete Titulo Supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento Cerro Grande, Parte Alta, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Que en el escrito de solicitud se expresa en un lote de terreno que tiene una extensión aproximada de OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (8.411,85 Mts-2), que es parte de mayor extensión, propiedad de la Compañía Anónima Urbanización Caribe;
3. Como fundamento de la presente solicitud consignó:
3.a) Copia de la cédula de identidad del solicitante;
3.b) Constancia de Residencia;
3.c) Croquis de Ubicación;
3.d) Croquis de Ubicación;
Ahora bien, de la revisión de la presente solicitud, se evidencia: Que en fecha 07 de Julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se insta al solicitante a consignar documento de propiedad del terreno de la Compañía Anónima Urbanización Caribe, protocolizado por ante la antigua oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 171, folio 177 vto., Protocolo 1º adicional, el 5 de septiembre de 1946, que menciona en la solicitud y fue consignado por la parte interesada en fecha 12 de agosto de 2009, no es menos cierto que de revisión realizada a dicho documento no consta que la propiedad pertenece al ciudadano TOMAS GONZALEZ LUIS; en fecha 16 septiembre de 2009, se instó nuevamente al solicitante a consignar autorización para construir o en su defecto documento de compra-venta, el cual no fue consignado en virtud de lo expuesto en diligencia de fecha 21 de abril de 2010 por la abogada RAQUEL RIVERO HERRERRA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, que solicita “……se sirva revocar por contrario impero el auto de mera sustanciación de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009 de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del código de Procedimiento Civil ..…” en consecuencia, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado y sobre su admisión observa que el solicitante no consigno autorización para construir o documento de compra- venta.
Este Tribunal encuentra procedente traer a colación el criterio expresado por el Tribunal de alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2009, solicitud de Humberto Rodríguez Noda, exp. 7460, en la que estableció:
“ En efecto el artículo 555 del Código Civil establece:
“……Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros……”
El derecho de construir, sembrar, plantar o excavar en el suelo propio, esta comprendido, como se dijo antes, en la libre disponibilidad que la ley reconoce en el propietario con relación a la casa que es suya, esta libre disponibilidad es exclusiva en el sentido de que solo corresponde al dueño y no a otra persona: tal es el porqué de la presunción de que toda obra sobre o debajo del suelo es hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece.
El régimen estatuido por el artículo 555 del Código Civil venezolano se desdobla en una tripe presunción: 1) Todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentren sobre o debajo de la superficie se presume hechas por el propietario del suelo; 2) Las obras aludidas se presumen hechas a sus expensas; 3) Se presume, que tales obras le pertenecen.
Lo anterior permite concluir que la evacuación de un titulo supletorio sobre bienhechurìas construidas en suelo ajeno requiere necesariamente la autorización del dueño, pues de lo contrario se estaría certificando la adquisición de derechos de forma ilegitima por parte de terceros son la utilización del órgano jurisdiccional, en consecuencia, de no contar con la autorización del dueño, único autorizado legítimamente para disponer del bien, la construcción de dichas bienhechurìas no podrían considerarse como legítimamente adquiridas, entonces resulta pertinente la solicitud efectuada por el a quo, respecto a la autorización del propietario, y conforme a derecho su dictamen de Improcedencia de la Solicitud, por lo que, la apelación no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece. “ .
Es por lo que este Tribunal, comparte el criterio del Tribunal de alzada antes citado, y en consecuencia NIEGA el pedimento solicitado en la diligencia presentada por la apoderada del solicitante y se declara INADMISIBLE la presente solicitud.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento solicitado y declara INADMISIBLE la solicitud, presentada por el ciudadano TOMAS GONZALEZ LUIS, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-765.059.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 8:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Neulys
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