REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: EPIFANIO CARBALLO ESTEVES Y MARIA DE LA SOLEDAD CABRERA DE CARBALLO, venezolano el primero, y española la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.4.562.419 y E.-948.110, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.614.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.680.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DALIA ALVAREZ GARCIA y GABRIELA ACOSTA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.910 Y 146.056, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 1284/09
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 07 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2009, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2009, compareció la apoderada de la parte actora, y consignaron recaudos.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se dicto auto instando a la parte actora a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la apoderada de la parte actora expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la apoderada de la parte actora consigno los fotostatos e hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la citación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el alguacil titular del tribunal dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la citación.
En fecha 13 de enero de 2010, el alguacil del tribunal dejo constancia que no pudo efectuar la citación.
En fecha 15 de enero de 2010, el alguacil del tribunal consigno en un folio útil recibo de citación sin firmar de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2010, la apoderada de la parte actora solicito se librara boleta de notificación.
En fecha 27 de marzo de 2010, el tribunal dicto auto ordenando la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2010, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2010, compareció la parte demandada asistida de abogada y consignó escrito de contestación con anexos.
En fecha 08 de abril de 2010, el tribunal fijo acto conciliatorio.
En fecha 14 de abril de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto solo compareció la apoderada de la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2010, la apoderada de la parte actora presento escrito de pruebas. Fueron admitidas en fecha 21 de abril de 2010, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de abril de 2010, Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La apoderada de la parte actora, alega que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una quinta distinguida con el nombre de Quinta Coral, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Copacabana, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 25 de julio de 1974, registrado bajo el Nº 19, folio 87 vto del protocolo primero tomo primero.
Que sus poderdantes cedieron en arrendamiento el inmueble antes identificado a la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.680, mediante contrato de arrendamiento privado, que en el referido contrato se convino que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 150,00) (antes ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales), a partir del 01 de Enero de 2006, fecha en que empezó a regir el referido contrato dejándose establecido que los mismos serían pagaderos al vencimiento de cada mes y de manera puntual, y es el caso que para la presente fecha, la arrendataria no ha cancelado el equivalente a dieciséis (16) meses, correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009, del respectivo canon, adeudándole a sus poderdantes la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), Que ha pesar de haber agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas.
Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1.264 del Código Civil.
Petitorio:
“ PRIMERO: En la desocupación del inmueble anteriormente identificado y del cual la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, es arrendataria.
SEGUNDO: Que convenga en pagar, el canon adeudado más lo que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cancele los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
CUARTO: En Pagar las costas del presente juicio calculadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Pido de no convenir la demandada en cuanto a lo solicitado, sea condenada conforme a lo mismo, con los demás pronunciamientos de Ley. “
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció asistida de abogado, y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual realizo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo, el hecho alegado por los demandantes, referidos a la no cancelación de los cánones de arrendamiento equivalentes a dieciséis (16) mensualidades, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009, por cuanto alega que dichos cánones han sido cancelados oportunamente mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 197.03 en el cual se reflejan los depósitos hechos a la entidad bancaria Banfoandes el comprobante de consignación de pago y la respectiva notificación a los beneficiarios por el concepto de pago de alquiler correspondientes a cada uno de los meses indicados como insolutos por la parte actora. Que para lo cual anexa copia certificada del expediente Nº 197.03.
Negó, rechazo y contradijo, la afirmación que hacen los actores referida a la deuda que tiene con ellos por la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), debido a que los conceptos aducidos no existen por haber realizado el pago de cada uno de ellos en su oportunidad.
Negó, rechazo y contradijo el hecho de que los arrendadores hayan agostado la vía amistosa para el cobro de los cánones, supuestamente adeudados, ya que dicha acción de ser cierta hubieren resultado innecesaria por cuanto ellos están en conocimiento del procedimiento judicial de consignaciones de los cánones por el arrendamiento de su inmueble.
Fundamenta su contestación en los artículos 34 literal a), artículos 51, 53,54, 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil
Que por todas las razones de hecho y de derecho solicita se declare sin lugar la acción temeraria e infundada incoada por los ciudadanos Epifanio Carballo Esteves y María de la Soledad Cabrera de Carballo, en contra de su persona, con la expresa condenatoria en costas para la parte accionante.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reproduce el mérito favorable de los autos.
A.- Documento de propiedad, (f.-13 al 17) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 25 de julio de 1974, registrado bajo el Nº 19, folio 87 vto del protocolo primero tomo primero. Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
B.- Contrato de arrendamiento privado (F.- 18 y su vto), se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la demandada, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Del documento anteriormente descrito, ha quedado demostrada la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio. Así se decide.
C.- Se acoge al principio de la comunidad de la prueba en lo que respecta al expediente de consignaciones 197/03, promovido por la parte demandada.
Dichas actuaciones constituye instrumento público, por lo que, si bien la parte actora en el escrito de pruebas, impugna la validez y legitimidad de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2008 por ser extemporáneas, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no lo hizo de acuerdo a la normativa adjetiva vigente para ello, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Sustantivo, y es, este Tribunal quien pasara a analizar en capitulo relativo al fondo de la demanda, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación legal y contractual. Se deja establecido que las consignaciones de los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2003, se desechan por impertinentes, por cuanto la presente demanda versa sobre falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009. Así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De los recaudos acompañados a la contestación a al demanda
A.- Expediente de consignaciones Nº 197/03, expedidos por la Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Quien aquí juzga da por reproducido el valor probatorio establecido en literal C) de las pruebas de la parte actora. Así se decide.-
SOBRE EL FONDO EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir:
Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos: la parte actora fundamento su acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales ( Bs. 150,00). Dicho desalojo fue propuesto de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. La actora al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento, demostró la obligación contractualmente asumida por la demandada -arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en la cláusula segunda que reza: “ El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.0000) mensual, que “La Arrendataria” debe pagar al vencimiento de cada mes y de manera puntual…”
Por su parte la demandada-arrendataria, negó, rechazo y contradijo, los hechos alegados por el demandante, de que dejo de cancelar o cumplir con su obligación contractual, es decir de cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora y que procedió a realizar los pagos oportunamente mediante el procedimiento de consignación por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que el procedimiento de consignación se sustancia en el referido tribunal bajo el expediente Nº 197/03, consignando junto a la contestación copia certificada del referido expediente, a lo cual este Tribunal se pronuncio en el capitulo de pruebas.
Este Tribunal pasa a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación legal y contractual. En tal sentido, tenemos:
Que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado del tribunal).
Este Tribunal visto que en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera las partes establecieron: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.0000) mensual, que “La Arrendataria” debe pagar al vencimiento de cada mes y de manera puntual….” (Negritas y subrayado del tribunal).
La arrendataria-demandada, en el caso de autos y según quedo establecido anteriormente realizó la consignación arrendaticia correspondiente a:
1) La del mes de junio de 2008, fue realizada el día 09 de octubre de 2008 , cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de junio de 2008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, el vencimiento ocurría al vencimiento de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de julio del 2008, y no el 09 de octubre de 2008, ya que tal consignación resulta extemporánea, pues habían vencido en exceso los quince días que da la Ley.
2) La del mes de julio de 2008, fue realizada el día 09 de octubre de 2008 , cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de julio de 2008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, el vencimiento ocurría al vencimiento de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de agosto del 2008, y no el 09 de octubre de 2008, ya que tal consignación resulta extemporánea, pues habían vencido en exceso los quince días que da la Ley
3) La del mes de agosto de 2008, fue realizada el día 09 de octubre de 2008 , cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de agosto de 2008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre del 2008, y no el 09 de octubre de 2008, ya que tal consignación resulta extemporánea, pues habían vencido en exceso los quince días que da la Ley
4) La del mes de septiembre de 2008, fue realizada el día 09 de octubre de 2008 , cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de septiembre de 2008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, lo cual resulta tempestativo, ya que fue realizado dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes.
5) La del mes de octubre de 2008, fue realizada el día 30 de octubre de 2008, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de octubre de 2008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del 2008, es decir, las realizó anticipadamente.
6) La del mes de noviembre de 2008, fue realizada el día 28 de noviembre de 2008, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de noviembre de 2008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del 2008, es decir, las realizó anticipadamente.
7) La del mes de diciembre de 2008, fue realizada el día 07 de enero de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de diciembre de 2008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, lo cual resulta tempestativo, ya que fue realizado dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes.
8) La del mes de enero de 2009, fue realizada el día 30 de enero de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de enero de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2009, es decir, las realizó anticipadamente.
9) La del mes de febrero de 2009, fue realizada el día 06 de marzo de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de febrero de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, lo cual resulta tempestativo, ya que fue realizado dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes.
10) La del mes de marzo de 2009, fue realizada el día 31 de marzo de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de marzo de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de abril de 2009, es decir, las realizó anticipadamente.
11) La del mes de abril de 2009, fue realizada el día 30 de abril de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de abril de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de mayo de 2009, es decir, las realizó anticipadamente.
12) La del mes de mayo de 2009, fue realizada el día 02 de junio de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de mayo de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, lo cual resulta tempestativo, ya que fue realizado dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes.
13) La del mes de junio de 2009, fue realizada el día 02 de julio de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de junio de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, lo cual resulta tempestativo, ya que fue realizado dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes.
14) La del mes de julio de 2009, fue realizada el día 13 de agosto de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de julio de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, lo cual resulta tempestativo, ya que fue realizado dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes.
15) La del mes de agosto de 2009, fue realizada el día 16 de septiembre de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de agosto de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, el vencimiento ocurría al vencimiento de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de 2009, se evidencia que la consignación del mes de agosto de 2009, fue realizada el 16 de septiembre de 2009, siendo importante señalar que si bien constituye un hecho conocido que desde 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, los Tribunales de la República, se encontraba en el receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que quien aquí juzga, en virtud del receso judicial, considerada realizado en forma tempestativa la consignación del mes de agosto de 2009.
16) La del mes de septiembre de 2009, fue realizada el día 01 de octubre de 2009 de, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convenido por las partes, lo cual resulta tempestativo, ya que fue realizado dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes.
Ahora bien, las consignaciones realizadas de los meses de octubre, noviembre del año 2008 y enero, marzo y abril del año 2009, resultaron anticipadas, con respecto a las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas con anticipación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3058 del 04 de Noviembre del 2003, señaló: “Visto lo anterior, se observa que el quejoso denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los juzgadores resuelvan secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido” (sentencia 23/1988 del Tribunal Constitucional español). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que esta Sala sostiene lo siguiente, con relación a la tutela judicial efectiva:“(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (...) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 eiusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario. Con base en dichas disposiciones, el juez que dictó la sentencia impugnada declaró lo siguiente:
“(...) a criterio de esta instancia es evidente que la parte demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, al haber sido éstos depositados en forma extemporánea por adelantadas (sic), los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, por lo tanto comparte este tribunal el criterio del a quo, en el sentido de que las consignaciones arrendaticias fueron presentadas de forma extemporánea, contrariando así lo dispuesto en el contrato de arrendamiento (...)”.
No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio expuesto, el pago que realizará la parte demandada con anticipación conforme al artículo 51 eiusdem, no constituye incumplimiento de sus obligaciones contractuales que pueda dar lugar a la falta de pago de los meses cancelados anticipadamente.
Ahora bien se declaro extemporáneas los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto del año 2008 , vale resaltar que la sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que breve todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta a los meses de junio, julio, agosto del año 2008; pues la consignaciones arrendaticias fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dichos cánones de arrendamiento cuya falta de pago dio lugar a la presente acción de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia, por cuanto no fue hecho controvertido entre las partes, y con el expediente de consignaciones, traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; y dado que fue establecido la extemporaneidad del pago correspondiente a los meses de junio, julio agosto del año 2008, por lo que, al no haber sido legítimamente efectuada la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dicho meses; por lo que en materia probatoria los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, es de observar que de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, el actor afirmó que el demandado no cumplió con obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, consistente con los principios que rigen la materia probatoria, si la parte actora alega un hecho negativo, como es la falta de pago, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo del pago.
En el caso de autos, según hemos venido expresando en esta sentencia el demandado, trajo a autos copia certificada de los recibos de las consignaciones de los meses demandados y para lo cual en punto anterior se declaro la extemporaneidad de pago consignado de los meses de junio, julio agosto del año 2008, por lo que no logró probar el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados, por lo que conforme lo establecido en los ya transcritos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece: “ Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas “, (subrayado del Tribunal), por cuanto se declaro extemporáneo el pago de lo cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto del año 2008, los cuales son consecutivos. Así se decide.-
En relación a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda en el particular segundo el cual es del tenor siguiente: “Que convenga en pagar, el canon adeudado más lo que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble”.
Este Tribunal observa que la demandada consignó los meses demandados por ante el Tribunal cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que el actor conserva la facultad conferida en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de retirar las sumas de dinero. Y pagar desde el mes de octubre de 2009, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150, oo) mensuales, ya que no consta en autos consignación arrendaticia de los mismos. Así se establece.
En relación a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda en el particular tercero el cual es del tenor siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cancele los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. “
Quien aquí juzga observa que el artículo 27 de de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”. (Subrayado del tribunal). Visto que la petición de intereses moratorios está en un todo acorde con esta regla jurídica, el tribunal considera procedente dicha petición solo en relación a los meses de junio, julio y agosto del año 2008, por cuanto fueron los meses que se declaro extemporáneos los pagos por haberse vencido los quince días que la ley le otorga al arrendatario para realizar las consignaciones; por lo tanto, en el dispositivo de esta sentencia se condenará a la demandada a pagarle a la demandante intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, como fue solicitado en el libelo, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) mensuales cada una, únicamente de los meses de junio, julio, agosto de 2008, hasta cuando quede firme este fallo, para cuya calculo se ordena experticia complementaria, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, artículo 34 literal a) y 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EPIFANIO CARBALLO ESTEVES Y MARIA DE LA SOLEDAD CABRERA DE CARBALLO, venezolano el primero, y española la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.4.562.419 y E.-948.110, respectivamente, por Desalojo contra la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.680. En consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada a hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por una Quinta distinguida con el nombre Quinta Coral, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Copacabana, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, a la parte actora, ya identificada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones demandados, es decir la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400, ºº); para lo cual la parte actora, puede hacerla efectiva, retirando las consignaciones efectuadas por la demandada-arrendataria a su favor. Y pagar desde el mes de octubre de 2009, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150, oo) mensuales, ya que no consta en autos consignación arrendaticia de los mismos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses junio, julio, agosto del año 2008, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) mensuales cada una, hasta cuando quede firme este fallo, para cuya calculo se ordena experticia complementaria, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200º Años y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ