REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de Abril de 2010.
Años: 199º y 151º
PARTE ACTORA: ZULLY EGLEE ÑAÑEZ DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.889.312.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.042.
PARTE DEMANDADA: JOHANN LEONARDO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.636.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1174-08.

Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado en el presente expediente fue en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), tal como consta al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa; este Tribunal al respecto observa:
La Sala Constitucional en fecha 29 de Enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Establece el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a ) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso que por DESALOJO, incoara ZULLY EGLEE ÑAÑEZ DE CHAVEZ, antes identificada, contra el ciudadano JOHANN LEONARDO BLANCO MARTINEZ, antes identificado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ



NCBP/EG/Neulys
EXP. N° 1174-08