REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.424.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.751.495.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.011.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NERVI HERNANDEZ G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.996.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1525/10.

Visto el convenimiento celebrado en fecha 08/04/10, entre las partes: el ciudadano: RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado FEIZA TAUIL, y por la parte demandada, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VASQUEZ REYES, debidamente asistido por la abogado NERVI HERNANDEZ G., inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio el actor, ciudadano: RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO, interpuso una acción de DESALOJO, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VASQUEZ REYES, alegando que en fecha 19/12/08, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VASQUEZ REYES, sobre la planta baja de una casa de su propiedad ubicado en la Calle San Bartolomé Nº 5, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme a la Cláusula Primera del citado contrato, el cual acompañó marcado “A”.
2. Señaló igualmente que estipula la Cláusula Segunda del Contrato, que el plazo de duración de ese contrato es de seis (06) meses fijos. Por otra parte, se estalación en la Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo), mensualidades que el arrendatario se compromete a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento, mediante depósito que efectuará en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil a nombre del arrendador.
3. Alegó igualmente que se estipuló en la Cláusula Novena del contrato, que la falta de pago de una mensualidad, o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, dará derecho al Arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación y entrega de la casa, y el pago de las pensiones vencidas o por vencer, hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
4. Señaló que en virtud de que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VASQUEZ REYES, ha dejado de pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400,oo), siendo infructuosas todas las gestiones de cobro efectuadas con el fin de obtener dicho pago.
5. Fundamentó la acción en los Artículos 34, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
6. En su Petitorio, la parte actora solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos: Primero: En el Desaolojo por falta de pago de arrendamiento con fundamento en los Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil. Segundo: En el pago por vía subsidiaria por concepto de deuda de canon de arrendamiento por los meses de Noviembre, Diciembre del pasado año 2009 y Enero de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo) cada uno. Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento.
7. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400,oo). Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, así como el Secuestro del inmueble objeto de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 599 ejusdem.
8. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 03/03/10, y se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 15/03/10 se libró la compulsa de citación, y se entregó al alguacil del Tribunal, quien practicó la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, conforme se evidencia de su diligencia y el recibo de citación cursantes a los folios 17 y 18.
9. En fecha 08 de Abril de 2010, comparecieron las partes, el actor ciudadano: RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO, debidamente asistido por la abogado FEIZA TAUIL, y por la parte demandada, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VASQUEZ REYES, debidamente asistido por la abogado NERVI HERNANDEZ G., quienes han decidido celebrar un convenimiento en los siguientes términos: “1º) La parte demandada se da por citada y renuncia al término de comparecencia; 2º) La parte demandada se compromete a hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, para el día ocho (08) de junio del corriente año 2010, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió; 3º) Las correspondientes llaves del inmueble serán consignadas en la fecha prevista ante el Tribunal (de la entrega del inmueble). 4º) Los correspondientes pagos vencidos por concepto de pagos de arrendamientos, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2009 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2010, fecha en que debe hacer entrega del inmueble, serán cancelados de la siguiente manera: Para el 15 de abril del 2010, cancelará la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.2.700,oo), para el 30 de Abril del 2010, Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.2.700,oo), para el 14 de Mayo del 2010, Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.2.700,oo), para el día 31 de Mayo del 2010, Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.2.700,oo),para el día 08 de Junio del 2010, fecha de entrega del inmueble, será cancelada la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.3.600,oo), correspondientes a los meses de Mayo y Junio. En este estado, la parte actora acepta en todos y cada una de los términos ofrecidos por la parte demandada. Ambas partes acuerdan que para la fecha cierta fijada para la respectiva entrega del inmueble, así como el último pago por concepto de pago de arrendamiento será en el domicilio de dicho inmueble, y que una vez verificada por la parte actora las condiciones en que se encuentra el inmueble, devolverá el pago por concepto de depósito. Asimismo, si la parte demandada incumpliese el presente convenimiento, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento …”.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, se verificó que la parte actora, ciudadano: RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO, compareció personalmente, debidamente asistido por la abogado FEIZA TAUIL, y por otro lado, igualmente compareció personalmente el demandado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO VASQUEZ REYES, debidamente asistido por la abogado NERVI HERNANDEZ G., quien lo asistió en la defensa de sus derechos e intereses.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la parte actora actúa personalmente asistido de abogado, y la parte demandada actúa en su propio nombre y asistido igualmente de abogado, celebraron un convenimiento bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la decisión.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.





Exp. Nº 1525/10.
SRP/JG/wendy.