REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-Pro, y posterior modificación de su documento constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: CELESTINA EVANGELINA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.472.903.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PÉREZ MORENO, LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO).

EXPEDIENTE N° 1407/09.

Visto el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 20 de Abril de 2010, por el Abogado ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.895, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, inserto al folio 35, reservándose el ejercicio de la acción , este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., a través de sus apoderados, interpuso una acción de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), fundamentada en la falta de pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha hecho llegar a la demandada, ciudadana: CELESTINA EVANGELINA MONTENEGRO, por concepto de los gastos comunes generados desde el mes de Diciembre de 2008, hasta Mayo de 2009, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes del Apartamento signado con el N° 9-A, situado en la Planta Nueve (9), de las Residencias Club de Playa, ubicado en la Avenida San Andrés de la Urbanización Macuto del Estado Vargas. Adeudando hasta esa fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.710,20), cuyo pagó solicitó, más el pago de los Honorarios Profesionales de abogados, correspondientes al presente juicio, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la tasa del Treinta Por Ciento (30%), más los costos que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por éste Tribunal. Solicitó asimismo la indexación monetaria mediante una experticia complementaria del fallo.
2. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 15 de junio de 2009, y se ordenó la citación de la parte demandada, folio23.
3. En fecha 06 de julio de 2009, el apoderado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, la cual se libró por auto de fecha 08 de julio de 2009, folios 24 y 25.
4. En fecha 20 de julio de 2009, el apoderado actor ratificó la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda, por lo que en fecha 29/0709, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, librándose el correspondiente Oficio al Registrador correspondiente. Folios 1 al 3.
5. En fecha 26 de Noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación de la parte demanda y la compulsa, por cuanto no pudo lograr la citación personal de la misma. Folios 28 al 34.
6. El Abogado ANDRES MORENO OROSCO, Apoderado actor, diligenció en fecha 20 de Abril de 2010, desistiendo del procedimiento y reservándose el ejercicio de la acción, y solicitando el levantamiento de la Medida Preventiva. Folio 35.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, el apoderado actor, Abogado ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, así como la de disponer del derecho en litigio, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 08 al 10 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 29/07/09, sobre el inmueble de autos, constituido por un apartamento identificado con el Número y letra 9-A, situado en el Piso nueve (9) del Edificio RESIDENCIAS CLUB DE PLAYA, ubicado en la Avenida La Playa, Sector Las Quince Letras, Parroquia Macuto del Estado Vargas, el cual tiene una Superficie de Cincuenta y Nueve Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (59,25 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 9-B y pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con escaleras de emergencia y pasillo de circulación; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. Al apartamento antes descrito le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 09, ubicado en la Planta Sótano Uno (S-1) del Edificio. A tal efecto, particípese lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.
.


SRP/JG/wg.
Exp. N° 1407/09.






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de Abril de 2010.
200° y 151°
OFICIO Nº 2095/10.
Ciudadano:
REGISTRADOR INMOBILIARIO
DEL PRIMER CIRCUITO
DEL ESTADO VARGAS.
Su Despacho.

Mediante el presente Oficio, tengo a bien participar a Usted, que éste Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el Expediente Nº 1407/09, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), incoado por la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., contra la ciudadana: CELESTINA EVANGELINA MONTENEGRO, LEVANTÓ la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 29/07/09, por este Tribunal, sobre el siguiente inmueble:
“Constituido por un apartamento identificado con el Número y letra 9-A, situado en el Piso nueve (9) del Edificio RESIDENCIAS CLUB DE PLAYA, ubicado en la Avenida La Playa, Sector Las Quince Letras, Parroquia Macuto del Estado Vargas, el cual tiene una Superficie de Cincuenta y Nueve Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (59,25 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 9-B y pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con escaleras de emergencia y pasillo de circulación; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. Al apartamento antes descrito le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 09, ubicado en la Planta Sótano Uno (S-1) del Edificio.”

La propiedad del referido inmueble consta de Documento Protocolizado ante esa Oficina de Registro, de fecha 27/06/05, anotado bajo el N° 14 Protocolo 1°, Tomo 11.
Dicha Medida le fue participada con Oficio Nº 1617/09, de fecha 29/07/09.
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
SRP/wg.
Exp. Nº 1407/09.