REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO MIRABAL C.M.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/04/89, bajo el Nº 40, Tomo 27-A-Sgdo., representada por su Director ABUD KAHWATY TAWYL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.527.912.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DISENZA MANOCCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.474.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO IZTURRIAGA JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 1493/09.
PARTE NARRATIVA
CUADERNO PRINCIPAL
Se inicio la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 23 de Noviembre de 2009. Folios 1 al 19.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, previa consignación de los fotostatos por parte de la parte actora, se libró la correspondiente Compulsa de Citación. Folio 23.
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, quien se negó a firmar. Folios 26 y 27.
En fecha 11 de Marzo de 2010, el apoderado actor solicitó la notificación de la parte demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Marzo de 2010. Folios 28 al 30.
En fecha 18 de Marzo de 2010, el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio, consignando a tales efectos el poder que acredita su representación. Folios 31 al 33.
En fecha 22 de Marzo de 2010, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, oponiendo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignando a tales efectos los documentos que acreditan sus alegatos. Folios 34 al 39.
Cursa a los folios 44 al 51, decisión dictada en fecha 23/04/10 por este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el Artículo 346, Ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, “Existencia de una cuestión prejudicial”, siendo precisamente que nos pronunciemos en cuanto a ella seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano: ABUD KAHWATY TAWYL, en su carácter de Director del CENTRO MEDICO MIRABAL C.M.M. C.A., debidamente asistido de abogado, alegó que el Sr. ANTONIO DISENZA MANOCCHIO le es deudor de plazo vencido de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo) o CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (145,45 U.T.), según Cheque Protesto Autenticado, identificado como Anexo “C”, proveniente su obligación de una cirugía que ordenó practicar a la Srta. YADEISY PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.232.917, para el embellecimiento de sus senos, en la Clínica la cual él dirige y practica como cirujano.
Señaló asimismo, que las gestiones amigables practicadas para lograr del deudor el pago de su obligación, han resultado infructuosas hasta la fecha, por lo cual se vio forzado a demandar, como en efecto lo hace hoy formalmente, al Sr. ANTONIO DISENZA, para que le pague sin demora alguna la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.500,oo), o TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.) que le adeuda por concepto de intereses, daños y perjuicios a patrimonio de la empresa y familiar, mas intereses moratorios y todo lo que le faculta el Artículo 456 del Código de Comercio vigente, o para que en caso de no hacerlo, a ello sea condenado y para que le pague los costos y costas del presente juicio.
De conformidad con el Artículo 1099 del Código de Comercio vigente, pidió se decrete el Embargo e ir por el doble de la cantidad que adeuda el demandado, más el doble de las costas, reservándose el derecho de señalar otros bienes del demandado que fueren menester, de Cuenta de Ahorro o Certificado de Depósito en el Banco Federal u cualquier otro banco, ya que canceló la cuenta corriente en el Banco Federal en el mes de Agosto de 2009, con intenciones de no pagar su deuda. Su insistencia en ir contra las cuentas bancarias es que esa deuda es parte del patrimonio que da cobertura a la obligación alimentaria de sus menores hijos y están siendo afectados los recursos de los menores como miembros de su familia. Art. 521 de la L.O.P.N.A.
Solicitó que la citación del demandado se practique en la Urbanización Playa Verde, Calle Las Brisas, Edificio Antonio Diseñas, Parroquia Urimare, Catia La Mar, Estado Vargas.
Señaló como domicilio procesal el Centro Médico Mirabal, C.A., Urbanización La Atlántida, Calle 14, Quinta Crisomar, Oficina Nº 2, Catia La Mar, Estado Vargas.
Igualmente alegó que a fin de que resulte justamente indemnizado, solicitó se efectúe incluyendo en ellas la llamada “corrección monetaria”, a los fines de indemnización del fenómeno inflacionario y de la depreciación monetaria, fenómenos que afectan la economía y el signo monetario venezolano y que no ameritan ser probados, la inflación por ser un hecho notorio y la depreciación monetaria una máxima de experiencia cuyo conocimiento forma parte de la experiencia común de cualquier ciudadano de instrucción media. Tal pedimento lo hacemos con fundamento en la reiterada jurisprudencia que en este sentido ha venido sustentando el Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pide que la cantidad a ser pagada aplicando la corrección monetaria sea determinada por experticia complementaria del fallo, para lo cual indica como factor objetivo de referencia las tasas de inflación aplicables según el Banco Central de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos (Bs.16.500,oo) o Trescientas Unidades Tributaria (300 U.T.), ajustables ésta última, es decir, la Unidad Tributaria al cambio del año 2010 y siguientes hasta que se dicte sentencia en esta demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de contestación a la demanda y sus anexos, cursante a los folios 34 al 39, presentado en fecha 22de Marzo de 2010, por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: ANTONIO DISCENZA MANOCCHIO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Alega el apoderado de la parte demandada, que la parte demandante pretende que se le pague un cheque, supuestamente emitido por su representado, distinguido con el Nº 3925, girado contra la cuenta corriente Nº 0133-0021-64-1000009945, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo), de fecha 14 de Noviembre de 2008, en el Banco Federal.
A todo evento, niega, rechaza y contradice que su representado haya emitido ese cheque al Centro Medico Mirabal. Niega, rechaza y contradice que su representado haya firmado el cheque Nº 3925, ni ningún otro a favor del Centro Médico Mirabal. Niega, rechaza y contradice que su representado sea deudor de alguna cantidad de dinero al Centro Médico Mirabal. Niega, rechaza y contradice que su representado haya contratado servicios de ninguna naturaleza al Centro Médico Mirabal. Siguiendo expresas instrucciones de su representado, en su nombre desconoce en su contenido y firma el cheque Nº 3925, que se opone como documento fundamental en la presente acción judicial.
Conforme a lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 ejusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe un procedimiento penal por ante el Ministerio Público Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, de fecha 10/09/09, como consta de la copia simple de recaudo que acompañó marcado con la letra “A”, según el cual su representado denunció los siguientes hechos:
“Discenza Manocchio Antonio titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.474.593, quien plantea: Vengo a denunciar que me falsificaron mi firma en unos cheques, los cuales también sustrajeron de mi habitación que era el lugar donde guardaba mi chequera, cual conservaba en blanco sin firmas. La persona que sospecho que me falsificó la firma contrató los servicios de un medico para hacerse una cirugía estética y pagó al médico con éstos cheques, que luego no pudieron cobrarse”.
Igualmente señaló que consta de copia certificada que acompañó marcada con la letra “B”, actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), contenidas en el Expediente Nº I-243-633, de fecha 11 de Septiembre de 2009, denuncia hecha por su representado en los siguientes términos:
“Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar el hurto de catorce cheques de mi chequera, correspondiente a mi cuenta Corriente, número 01330021641000009945, del Banco Federal, asimismo deseo informar que todos estos cheques fueron cancelados y ninguno de ellos fueron cobrados, y que posteriormente nos logramos enterar que dos de los cheques que me fueron hurtados de mi chequera están en poder de un médico de nombre Alberto Caguate, quien labora en la Clínica Mirabal, ubicada en la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, asimismo, nos pudimos enterar que esos cheques le fueron emitidos a este médico por una señora de nombre YADEISI PÉREZ, quien se los dio al médico para el pago de una operación a sus senos, y desconozco quien es esta señora, Es todo”.
Señaló igualmente el apoderado del demandado, que el cheque que se opone en esta causa a su representado es uno de los 14 cheques hurtados de su vivienda como consta en los recaudos señalados, y de manera especial del acuse de recibo de chequera emitido por el Banco Federal, con la numeración de los cheques hurtados que van desde el 3912 al 3925, que acompañó marcado con la letra “C”.
Alegó que como quiera que la suerte de la investigación penal influirá sobre el presente caso, pidió al Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa y suspenda la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial opuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA AL ESCRITO DE
CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito cursante al folio 42, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
Ratificó que por el Centro Médico Mirabal C.A., el Sr. ANTONIO DISENZA, es deudor de plazo vencido de su representado, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo) o CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (145,45 U.T.), según Cheque Protesto Autenticado, identificado como Anexo “C” en el Expediente 1493/09, proveniente su obligación de una cirugía que ordenó practicar la Srta. YADEISY PÉREZ CONTRERAS, para el embellecimiento de sus senos, en la Clínica la cual su representado dirige y practica como cirujano. Por lo que afirmó y ratificó la deuda de plazo vencido de su representado y señalar que: 1) El cheque fue presentado al cobro y fue devuelto por falta de fondos en su oportunidad, no por firma defectuosa; 2) Entre la fecha de emisión del cheque a su cliente, y la anulación de la cuenta corriente y denuncia del hurto, transcurrieron 9 meses, en los cuales se intentaron acciones de cobranzas extrajudiciales; 3) Que no conozca a la sospechosa del hurto, de vista, trato y comunicación crea mucha incertidumbre y suspicacia. Por lo que rechazó y negó la oposición de cuestiones previas del apoderado del Sr. DISENZA, respondiendo así su representado a la acción de hecho y de derecho fundamentada en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
“EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL”
Conforme a lo expuesto por la parte demandada, en el escrito consignado en fecha 22/03/10, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 34 y 36, la misma hace referencia a la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, que es la contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa perentoria que conforme a lo establecido en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/04/10, que corre inserta a los folios 44 al 51, nos corresponde decidir, a cuyos fines es pertinente señalar los alegatos en los cuales fue fundamentada la misma, a saber:
Que existe un procedimiento penal ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima del Estado Vargas, de fecha 10/09/09, fundamentada en la falsificación de su firma en unos cheques, los cuales también sustrajeron de su habitación, donde guardaba su chequera en blanco sin firmas, alegando que la persona que sospecha que le falsificó la firma contrató los servicios de un médico para hacerse una cirugía estética y le pagó al médico con éstos cheques, que no pudieron cobrarse, consignando a dichos efectos la respectiva denuncia. Igualmente fundamenta la cuestión previa opuesta en una denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), contenidas en el Expediente Nº I-243.633, de fecha 11/09/09, con ocasión al hurto de catorce (14) cheques de su chequera, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 01330021641000009945, del Banco Federal, los cuales canceló y no pudieron ser cobrados, teniendo conocimiento posteriormente, que dos (2) de esos cheques estaban en poder de un médico de nombre Alberto Caguate, quien labora en la Clínica Mirabal, ubicada en la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, los cuales le fueron emitidos por una señora de nombre YADEISI PÉREZ, quien se los dio al médico para el pago de una operación de sus senos, manifestando que desconoce a esta señora.
Vistos los argumentos de hecho y derecho esgrimidos como fundamento de la prejudicialidad opuesta, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en la doctrina en cuanto a la misma. Así las cosas, tenemos que según la doctrina, la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, exige los siguientes parámetros:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso, y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Coincide la doctrina en indicar, que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, que se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella, y la decisión depende de aquella, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
La prejudicialidad representa la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.
En el mismo orden de ideas, con vista de los conceptos doctrinarios expuestos, esta Juzgadora observa, que consta en las actas procesales, que la parte demandada fundamentó la previa objeto de decisión “Existencia de una cuestión Prejudicial”, en dos (02) instrumentos que a su criterio evidencian la existencia del proceso penal pendiente, por una parte una denuncia formulada ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima del Estado Vargas, de fecha 10/09/09, la cual se consignó en copia fotostática, corriendo inserta al folio 37 del expediente, y por la otra, una denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), contenidas en el Expediente Nº I-243.633, de fecha 11/09/09, la cursa en original al folio 38 del expediente, ambos documentos relacionados con la supuesta falsificación de su firma en unos Cheques, los cuales también sustrajeron de su habitación, un total de catorce (14) cheques de su chequera, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 01330021641000009945, del Banco Federal.
En cuanto al documento inserto al folio 37, esta Juzgadora observa, que el mismo conforma una copia fotostática, de una Comunicación expedida en fecha 10/09/09, por la Unidad de Atención a la Víctima Vargas, adscrita al Ministerio Público, dirigida al Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual le refiere al ciudadano: DISCENZA MANOCCHIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.474.593, quien denunció que le falsificaron su firma en unos cheques que sustrajeron de su habitación, donde guardaba su chequera, la cual conservaba en blanco sin firmas, señalando que la persona que sospecha le falsificó su firma, contrató los servicios de un médico para hacerse una cirugía estética y pagó al médico con éstos cheques que luego no pudieron cobrarse, lo cual constituye un asunto de su competencia, fundamentando esa remisión en el Artículo 45 del Decreto de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Dadas las condiciones y características del instrumento antes identificado, tenemos que se trata de una copia simple de una comunicación que se limita a remitir al denunciante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no acredita la apertura de algún expediente o procedimiento concreto por parte de la Fiscalía, razones por las cuales a criterio de esta Juzgadora, el mismo carece de valor probatorio en cuanto a la efectiva existencia de un procedimiento penal capaz de configurar la prejudicialidad alegada . Así se declara.
En cuanto al documento inserto al folio 38, esta Juzgadora observa, contentivo de una Denuncia signada con el Nº I-243.633, efectuada en fecha 11/09/09, por el ciudadano: ANTONIO DISCENZA MANOCCHIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el hurto de catorce (14) cheques de su chequera, correspondiente a su Cuenta Corriente Nº 01330021641000009945, del Banco Federal, manifestando que todos los cheques fueron cancelados y ninguno de ellos fue cobrado, señalando que posteriormente tuvo conocimiento que dos (2) de los cheques que le fueron hurtados de su chequera, están en poder de un médico de nombre Alberto Caguate, quien labora en la Clínica Mirabal, ubicada en la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, los cuales le fueron emitidos a este médico por una señora de nombre YADEISI PÉREZ, quien se los dio al médico para el pago de la operación a sus senos y desconoce quien es la señora.
Vistas las condiciones y contenido del instrumento antes descrito, tratándose del original de una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el aquí demandado en fecha 11/09/09, mediante la cual el funcionario adscrito a dicho organismo policial deja constancia de haberse practicado la denuncia en los términos expuestos en la misma, la cual podría como documental surtir valor probatorio, al asemejarse dicho documento a los denominados por la doctrina como documentos públicos administrativos.
Ahora bien, dejando a salvo el valor que como documento pueda tener el mismo, quien aquí Sentencia observa, que de la misma lo que se constata es la formulación de una denuncia, pero no la apertura de un proceso penal efectivo, que sería indispensable para poder justificar la prejudicialidad opuesta, razón por la cual, se le niega valor probatorio al instrumento objeto del presente análisis. Así se declara.
A los mismos efectos y con vista del análisis y valoración de los instrumentos producidos por la parte demandada como fundamento de la prejudicialidad que alega, es conveniente destacar, que las denuncias previamente señaladas, fueron formuladas por la parte demandada, ante los referidos Organismos, en los meses de Septiembre y Noviembre del año 2009, casi es decir casi diez (10) meses después de la emisión del cheque, y muy instrumento fundamental de la presente acción, el cual fue librado en fecha 14/11/08, fechas muy cercanas a la interposición de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo que llama la atención de esta Juzgadora, en cuanto a que el demandado no se percatara de la sustracción de la chequera, esto sino después de casi un (01) año de haberse emitido el cheque, cosa que crea cierta incertidumbre en cuanto a ello. Aunado a lo antes expuesto, el hecho de que se constata de los documentos antes señalados, que no se evidencia de los mismos, la apertura de un procedimiento penal derivado de dichas denuncias, que pudiera estar vinculadas al presente juicio, en el que se ventila es el Cobro de un Cheque, cuyo serial de identificación no fue señalado en las denuncias alegadas como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, todo lo cual a criterio de esta Juzgadora, imponen que al no conformarse en este caso los parámetros previstos por la doctrina a los fines de la procedencia de la Prejudicialidad alegada y objeto de decisión, se deriva la improcedencia de la misma. Así se declara.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso y oportunidad prevista en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente juicio, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordena la Notificación de las partes a los efectos legales consiguientes previstos en el artículo 885 ejusdem. Así se declara.
Por ultimo, se advierte a las partes, que conformidad con lo previsto en los Artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los términos de la presente decisión, al declararse improcedente la cuestión previa opuesta “Existencia de una Cuestión Prejudicial”, no hay lugar a apelación en contra de la misma, siendo en consecuencia, que la contestación de la demanda se efectuara al día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse verificado la notificación de las partes en acatamiento a lo establecido con antelación. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (26) del mes de abril de dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ Dr. JONATHAN GUILLEN F.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN F.
Exp.1493/09