REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: OSCAR OSWALDO ALBARRACIN MARQUEZ y CAMEN YUVIRI PEREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.063.673 y 6.470.114.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 36.011.

MOTIVO: LIQUIDACION AMIGABLE DE BIENES MATRIMONIALES

EXPEDIENTE Nº 1372/09.

En fecha 21 de Abril de 2009, se recibió la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de LIQUIDACION AMIGABLE DE BIENES MATRIMONIALES, intentada por las ciudadanas: OSCAR OSWALDO ALBARRACIN MARQUEZ y CARMEN YUVIRI PEREZ FLORES, la cual efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Despacho por auto de la misma fecha, dándosele entrada en fecha 22/04/09. Folios 1 al 04.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
En el caso de autos, desde la fecha de recibo de la acción contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, hasta el día en que se dicta esta decisión, la parte actora no ha diligenciado a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales de su acción, necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos deriva el derecho deducido en juicio.
La obligación de acompañar dichos instrumentos fundamentales está prevista en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 340, en sus Ordinales 6º y 8ª ejusdem, cuando señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.

Es decir, propuesta la acción ante el Juzgado Distribuidor, una vez asignada a éste Tribunal, la parte actora la dejó inactiva, pues, desde que fue recibida hace más de once (11) meses, no ha diligenciado, reposando dicho expediente en el archivo del juzgado sin actividad alguna.
Esta inactividad nos plantea el problema de interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista del beneficio o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.
Igualmente Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de éstos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
En este orden de ideas y de acuerdo a los principios relativos a la doctrina del interés, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el Artículo 26 de la Constitución, y no para que los particulares promuevan juicios que como en el caso de autos, posteriormente no se impulsen. El tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo. (Lo resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la parte actora accionante interpuso su demanda, sin que haya impulsado la admisión de la misma, considera éste Tribunal en virtud de lo antes expuesto, que dicha inacción no es más que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Tal como lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional, en su Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que dice textualmente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…”
En otros de sus párrafos dicho fallo contempla:
“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, …”.
“En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”.
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se le sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (Lo resaltado del Tribunal).
En consecuencia, tomando en consideración que el accionante desde la fecha en que presentó su escrito, siendo recibido por este Tribunal, y dándosele entrada en fecha 22/04/2009, ha tenido una inactividad absoluta y continuada por mas de once (11) meses, lo que evidencia su falta de interés, de acuerdo a los términos expresados sobre dicho concepto en el presente fallo, y en virtud del interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, éste Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, declara extinguido el presente proceso, dada la pérdida del interés de la accionante en el mismo, evidenciado en su inactividad como ya se dijo. Así de decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO que por LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES MATRIMONIALES, sigue los ciudadanos: OSCAR OSWALDO ALBARRICIN MARQUEZ y CARMEN YUVIRI PEREZ FLORES, ampliamente identificados anteriormente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN.




Exp. N° 1372/09
SRP/JG/mary