REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 17 de Marzo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 31-A-sgdo.
PARTE DEMANDADA: ELEXIS GENOVEVA WILSON ESCOBAR y RAFAEL IGNACIO ARIAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N°s: V-6.468.180 y V-6.019.199 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 1535/10.

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03/02/2010, la cual previa consignación de los recaudos fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 10/02/10. Folios 1 al 17.
En fecha 22 de Marzo de 2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando los recibos de citación sin firmar, por cuanto los demandados se negaron a firmarlos hasta tanto no conversaran con su abogado. Folios 20 al 22.
Cursa al folio 19, auto dictado por este Tribunal en fecha 04/11/08, mediante el cual previa solicitud de parte, y con fundamento en la negativa de los demandados a firmar los recibos de citación, se ordenó la notificación judicial de los ciudadanos: ELEXIS GENOVEVA WILSON ESCOBAR Y RAFAEL IGNACIO ARIAS BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 26, actuación de fecha 12/04/2010, suscrita por el Secretario, conforme a la cual deja constancia que llevó a cabo la notificación de los demandados, ordenada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 27, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20/04/10, por el Apoderado de la parte actora Dr. PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme al auto de la misma fecha, que corre inserto al folio 28.
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, el Abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLA REAL ESTATE C.A., alego que el 03/05/2006, se celebro en representación, de su poderdante, un Contrato de Arrendamiento, de un anexo de la casa destinada a vivienda, ubicada en la Calle atrás, distinguida con el Nº 100, Sector El Cardonal, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, por un (1) año, a tiempo determinado, con fecha de entrada en vigencia el 01/05/2006 hasta el 30/04/2007, prorrogable por períodos iguales siempre y cuando las partes estuvieran de acuerdo, como lo establece la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, transcribiendo la cláusula que establece la Duración del Contrato. Alegó que los cánones de arrendamiento están establecidos en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,00),según cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento.
Continúa alegando, que el Arrendatario no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente, dejando de cancelar sin justificación alguna desde el mes de mayo de 2009, que es su principal obligación, lo cual dice se evidencia del reporte financiero presentado por el Departamento de Cobranza de la empresa que se anexa marcada “C”. Alegó asimismo que se habían presentado innumerables situaciones incomodas al momento del cobro de los respectivos cánones, ya que no cancelaban en la debida oportunidad, se converso con los inquilinos, pero a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona para el cobro de los cánones vencidos, fueron inútiles e infructuosas las mismas.
Fundamento su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar a los ciudadanos ELEXIS GENOVEVA WILSON ESCOBAR y RAFAEL IGNACIO ARIAS BLANCO, en su carácter de arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010 a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensual.
SEGUNDO: A pagar por vía de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.
TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio y Honorarios de abogados que se generen. Estimo la demanda en la cantidad CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (bs.5.000,oo) de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento y presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
Solicito se decretare Medida de Secuestro del inmueble objeto de la demanda, conjuntamente con Medida de Embargo de Bienes propiedad de los demandados, de conformidad con el Artículo 588, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció domicilio procesal en Residencias Las Americas, Torre C, piso 2, Apartamento 41 C, La Guaira, Estado Vargas.

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 27, consignado en fecha 20/04/10 por el apoderado de la parte actora, Abogado PASCUAL NAPOLETANO, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado en especial el Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 12 al 15 del expediente, suscrito entre su representado y el demandado, así como el Estado de Cuenta emitido por la Arrendataria, que riela al folio 16.
A tenor de lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Confesión Ficta del demandado, al no contestar la demanda.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, la Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A, interpuso en el presente juicio una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, los cuales alega no han pagados los demandados Elexis Genoveva Wilson Escobar y Rafael Ignacio Arias Blanco, desde el mes de Mayo de 2009 y hasta Febrero de 2010, y ascienden a la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo). Siendo el petitorio de la demanda, el pago de los cánones adeudados, así como los que se sigan venciendo, ello por vía de daños y perjuicios, a pagar las costas, y la entrega del inmueble arrendado.
Alegatos de la parte actora, en relación con los cuales, la parte demandada nada alego, ello por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para dar contestación a la demandada incoada en su contra.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que en el presente juicio, el Alguacil del Tribunal se trasladó al inmueble arrendado con el fin de practicar la citación de los demandados, a los cuales consiguió en dicha oportunidad, pero no obstante ello, los mismos se negaron a firmar los recibos de citación, razón por la cual, fue necesario completar sus citaciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así consta de la actuación de fecha 12/04/2010, que corre inserta al folio 26 del expediente, que el Secretario del Tribunal , dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble de la presente demanda, y procedió a entregarle a la ciudadana: ELEXIS GENOVEVA WILSON ESCOBAR, la Boleta de Notificación, librada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 14/04/2010, en cuya ocasión los demandados no comparecieron ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil, es decir, a partir del 13/04/2010, quedando pautada para el día 14/04/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLA REAL, como RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en la falta de pago por parte de los arrendatarios demandados, en cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) cada mes, que ascienden a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), incumpliendo con ello lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que suscribieron por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, fundamentada desde el punto legal, en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1264, 1585, 1586, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil, circunstancias que en principio y dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma que debe producirse seguidamente, la acción resolutoria objeto de la presente decisión pudiera estar ajustada a derecho. Así se declara.
No obstante lo establecido previamente, nos corresponde entrar a revisar lo pertinente con miras a establecer la procedencia o no de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, siendo necesario a tales efectos, llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 06 y 07 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., como arrendadora, y los demandados ELEXIS GENOVEVA WILSON ESCOBAR y RAFAEL IGNACIO ARIAS BLANCO, como arrendatarios, sobre el inmueble constituido por un anexo de la casa destinada a vivienda, ubicado en la calle atrás, distinguida con el Nº 100, Sector El Cardonal, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 03/05/2006, donde quedó anotado bajo el Nº 52, Tomo 20.
El antes descrito instrumento, dadas sus características conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, tiene valor probatorio el documento antes analizado contentivo del contrato de arrendamiento fundamento de la acción ventilada en el presente juicio, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como la condición o naturaleza de la misma conforme a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato, y la obligación de pagar los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa a los demandados, asumida en la Cláusula Segunda de dicho contrato. Disposiciones contractuales que determinan la naturaleza del contrato en función de la duración estipulada para el mismo, y su incidencia en la calificación de la acción incoada, así como también, las condiciones que regulan el pago de los cánones, que podrían determinar el cumplimiento o no en los mismos, razón por la cual, dejando a salvo lo que se evidencia del contrato a priori, nos reservamos el pronunciamiento posterior al determinar la procedencia o no de la resolución demandada. Así se declara.
Cursa al folio 16 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, copia del Detalle Acumulado de Cuentas por Cobrar a Inquilinos, emitido por INMOBILARIA ANTILLAS REAL STATE C.A., para el inquilino Wilson Elexis y Arias Rafael, donde se refleja un total de diez (10) cánones, a CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180,oo) cada mes.
El antes descrito instrumento, conforma un documento privado, emanado de la parte actora, que no está suscrito por los demandados ELEXIS GENOVEVA WILSON ESCOBAR y RAFAEL IGNACIO ARIAS BLANCO, en virtud de lo cual no le puede ser opuesto a los mismos, siendo en consecuencia que a criterio de esta Juzgadora, se le niega efectos probatorios en el presente juicio. Así se declara.

Verificado el análisis y valoración de las únicas pruebas producidas en el presente juicio, a los efectos de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, es menester establecer la calificación del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, en cuanto a si se trata de un contrato de tiempo determinado o indeterminado, cosa que incide en la acción que se desprende de cada uno según sea el caso, y que esta vinculado a la duración de los contratos.
A los fines antes indicados, cabe traer a colación lo que en ese sentido establece el contrato de arrendamiento cuyo valor probatorio fue establecido previamente, en su Cláusula Tercera: “Duración del Contrato. El presente contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de un (01) año, desde el 01 de mayo del 2006 hasta el 30 de abril del 2007. Se considerará prorrogado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con Un (01) mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o en cualquiera de sus prorrogas, su deseo de darlo por terminado y LOS ARRENDATARIOS se obligan a entregar el inmueble ese día totalmente desocupado de bienes muebles y personas, sin necesidad de desahucio, contados a partir de la presente fecha. Se entenderá siempre que aun cuando LOS ARRENDATARIOS, continuaren ocupando el inmueble después de notificado, no operará la tácita reconducción, y en consecuencia el Contrato sigue siendo a tiempo determinado con toda su fuerza y vigor”.
Sin lugar a dudas, la redacción de la estipulación contractual antes trascrita, evidencia que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un contrato escrito de tiempo determinado, el cual no obstante fijársele las fechas de inicio y de terminación para el período inicial, en virtud de su posibilidad de prorrogarse sucesivamente, salvo notificación en contrario, deriva que el contrato mantenga su condición de tiempo determinado durante cada prorroga. Así se declara.
La calificación establecida previamente para el contrato de marras, como de tiempo determinado, tiene incidencia en las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias, tal distinción la ha venido haciendo la doctrina en conjunción con los contratos verbales y escritos de tiempo indeterminado, cuando consagra para estos las acciones de Resolución, de Cumplimiento y la de Desalojo, esta ultima por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra reservada para los contratos denominados Verbales, y para aquellos que aún siendo escritos sean de tiempo indeterminado, siempre que se encuentren fundamentada en alguna de las causales previstas en el Artículo 34 de la referida ley especial, mientras que las de resolución y cumplimiento están vinculadas a los denominados contratos de tiempo determinado. Siendo así, por cuanto el contrato de marras es de tiempo determinado, la acción resolutoria incoada en el presente juicio con fundamento en el incumplimiento en la obligación de pagar los cánones, se encuentra formalmente a derecho. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, por cuanto la resolución demandada fue fundamentada en el incumplimiento por parte de los arrendatarios de su obligación de pagar los cánones pactados, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma, es imperativo revisar si en este caso dicho incumplimiento fue desvirtuado o no por los demandados, cosa que se constituyo en una carga para estos.
En ese sentido, como ya quedó establecido, los demandados no comparecieron a dar contestación ni a promover pruebas en el presente juicio, lo que aunado al hecho de que la acción incoada en su contra se encuentra ajustada a derecho, derivó en contra de los mismos la procedencia de la presunción de Confesión Ficta, presunción cuyos efectos de acuerdo con la doctrina, es que se tienen por admitidos por los demandados, todos los argumentos de hecho y de derecho que conforman la pretensión demandada. En el caso de marras, la parte actora le imputó a los demandados, el incumplimiento en la obligación de pagar los cánones, pactados en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, en consecuencia, al no ser desvirtuado dicho incumplimiento, ya que más bien por el contrario se tiene como admitido el mismo, es que la acción resolutoria objeto de la presente decisión es procedente en derecho. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, resuelto el contrato de arrendamiento a que se refiere la acción declarada procedente, es pertinente ordenar la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo, a la empresa arrendadora. Así se declara.
En cuanto al pedimento formulado por la parte actora en el particular SEGUNDO del petitorio, relacionado con el pago por vía de daños y perjuicios, de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo), que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde el mes de Mayo de 2009, hasta el mes de Febrero de 2010, los cuales son el fundamento de la demanda, quien aquí Sentencia observa:
Por cuanto es evidente que el arrendatario demandado se ha mantenido en el inmueble objeto del juicio, haciendo uso del mismo en calidad de arrendatario, a criterio de esta Juzgadora, es procedente y ajustado a derecho condenar a los arrendatarios demandados, a pagar los cánones insolutos cuyo incumplimiento le imputo la parte actora en el libelo, que son los correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero y febrero de 2010, que ascienden a un total de diez (10) cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), los cuales hacen un total adeudado por estos conceptos que asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), pues de lo contrario sería como admitir un enriquecimiento sin causa por parte de los mismos, al beneficiarse con el uso del inmueble sin darle cumplimiento a su correspondiente contraprestación. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado en el particular TERCERO del petitorio, relativo al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, esta Juzgadora considera pertinente trasladar a dicho pedimento, los argumentos esgrimidos por el Tribunal para acordar el pago de los cánones insolutos fundamento de la demanda, los cuales son aplicables en cuanto a este, toda vez que los arrendatarios demandados se han mantenido haciendo uso del inmueble objeto del juicio, y se mantendrán en el mismo hasta tanto se haga efectiva la ejecución del fallo, razón por la cual, lo justo que dichos arrendatarios cumplan con la correspondiente contraprestación por efecto de dicho uso. Siendo en consecuencia de lo expuesto, que se acuerda el pedimento en cuestión, y por ende de ello, el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento que siguieron causando desde el mes de Marzo de 2010, y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, ello a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,oo) cada mes. Así se declara.

D I S P OS I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., en contra del ciudadano: ELEXIS GENOVEVA WILSON ESCOBAR y RAFAEL IGNACIO ARIAS BLANCO, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble constituido por un anexo de la casa destinada para vivienda, ubicado en la calle atrás, distinguida con el Nº 100, sector El Cardonal, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010 a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° 1535/10
SRP/JG/mary