REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Años: 199º y 151º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: YRIS GUANEIDA MENDOZA AZOCAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.556.276.
ABOGADO ASISTENTE: RITHO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.110.
SOLICITUD Nº: 2691/10.


I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: YRIS GUANEIDA MENDOZA AZOCAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.556.276, debidamente asistida por el Abogado RITHO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.110, el cual solicita se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud, siendo admitida la misma en fecha 18 de Marzo de 2010, y por cuanto de los documentos consignados como fundamento de la misma, se consideró procedente y ajustada a derecho la evacuación del presente Título Supletorio, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentaría el solicitante.

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana YRIS GUANEIDA MENDOZA AZOCAR, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras realizadas a las bienhechurias de su propiedad, según se evidencia de la Compra-Venta suscrita por las ciudadanas BETANIA YELU SILVA AZOCAR (vendedora) y la ciudadana YRIS GUANEIDA MENDOZA AZOCAR (compradora), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, efectuada en fecha 04/10/1991, bajo el Nº 68, Tomo 75, y del Titulo Supletorio otorgado a la ciudadana BETANIA YELU SILVA AZOCAR, en fecha 07/12/1988, por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Blanquita de Pérez, Segundo Callejón, Casa Nº 2, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, del hoy Estado Vargas, la cual mide noventa metros cuadrados (90 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble que es o fue de Orlando Ferrer; SUR: Con inmueble que fue o es de Jacobo Ugueto; ESTE: Con casa que es o fuè de Pedro Bai; OESTE: Con la Casa que es o fue de Antonio Rodríguez. Dichas bienhechurias están constituidas en: PARTE ALTA:: tres (03) habitaciones, una sala-comedor-cocina, un (01) baño, todo con piso de cerámica, platabanda y paredes de bloques frisados, escaleras internas que dan acceso a la terraza. TERRAZA: un (01) baño, un (01) deposito, techo de acerolit, toda cercada con paredes y rejas. En esta construcción invirtió aproximadamente la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000), representados en los materiales de construcción y pago de la mano de obra, no quedando a deber nada por ningún otro concepto.
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

1 Copia fotostática de la Cedula de identidad de la solicitante.
2 Original de Documento de Compra-Venta, suscrito por la ciudadana BETANIA YELU SILVA AZOCAR (vendedora) y la solicitante YRIS GUANEIDA MENDOZA AZOCAR (compradora), por un inmueble ubicado en el Barrio Blanquita de Pérez, Segundo Callejón, Casa Nº 2, Caraballeda Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 04/10/1991, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 75. (folios 6 y 7).
3 Original de Título Supletorio otorgado a la ciudadana BETANIA YELU SILVA AZOCAR, en fecha 07/12/1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,. (Folios 8 y 9).
4 Diligencia de aclaratoria del lindero Sur. (folio 15)
Los documentos señalados en los particulares 2 y 3, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose de los mismos: que YRIS GUANEIDA MENDOZA AZOCAR, es propietaria del inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechurias objeto de la presente solicitud.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: RADA BRITO YOLIMAR JOSEFINA y FERNANDEZ MARTINEZ ESCAR JUNIOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.164.447, y V-13.567.725, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, edificadas en la parte alta del inmueble de su propiedad, construido sobre un Terreno de la Municipalidad, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana YRIS GUANEIDA MENDOZA AZOCAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.556.276, asistida por el Abg. Ritho López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.110, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, YRIS GUANEDA MENDOZA AZOCAR, el derecho de propiedad concerniente, a las mejoras de las bienhechurias de su propiedad, edificadas en la parte alta del inmueble, ubicado en el Barrio Blanquita de Pérez, Segundo Callejón, Casa Nº 2, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, del hoy Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y características, están anteriormente discriminados. Las cuales fueron construidas y mejoradas, con dinero de su propio peculio, a sus únicas y solas expensas, invirtiendo en las mismas, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000.,oo), cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010).
AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN
Sol./2601/10.
SRP/JG/Yaneiza.