REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199º y 151º

SOLICITUD:
Nº 2675/10
SOLICITANTES:
ANA MARIA GUTIERREZ GARRO, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos JUAN JOSE GUTIERREZ GARRO, LARRY ANTONIO GUTIERREZ GARRO, FRANCISCO JOSE GUTIERREZ GARRO y ERASMO ANTONIO GUTIERREZ GARRO
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

ABOGADA ASISTENTE:
GLORIA MARINA GOMEZ

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud en fecha 09 de febrero de 2010, por la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ GARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.577.090, actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos JUAN JOSE GUTIERREZ GARRO, LARRY ANTONIO GUTIERREZ GARRO, FRANCISCO JOSE GUTIERREZ GARRO y ERASMO ANTONIO GUTIERREZ GARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.998.899, V-6.491.579, V-9.998.898 y V-16.508.454 respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho GLORIA MARINA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de Febrero de 2010, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana antes identificada: ANA MARIA GUTIERREZ GARRO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JUAN JOSE GUTIERRE GARRO, LARRY ANTONIO GUTIERREZ GARRO, FRANCISCO JOSE GUTIERREZ GARRO y ERASMO ANTONIO GUTIERREZ GARRO, solicitó que en su condición de hijos del ciudadano ERASMO ANTONIO GUTIERREZ, quien falleció en fecha 21/09/2009, en Montesano, Calle Sucre, Nº 11, Sector Simetaca, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, sean declarados Únicos y Universales Herederos del mismo.
A dichos efectos los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano LARRY ANTONIO GUTIERREZ GARRO, cursante al folio 5, asi como el Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado, signada con el Nº 149, folio 75, de fecha 17/01/1966, de la Jefatura de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 16/12/2009 por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Vargas.-
2) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ GARRO, cursante al folio 6, asi como copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado, signada con el Nº 719, folio 361, de fecha 113/06/967, expedida en fecha 01/02/2006 por la Jefatura de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal.-
3) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ GARRO, cursante al folio 7, asi como copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada, signada con el Nº 1345, folio 77, de fecha 12/08/1969, expedida en fecha 04/11/2009 por la Jefatura Civil de La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALEXIS NUÑEZ, signada con el Nº 1.556, folio 283, de fecha 22/05/1961, expedida en fecha 05/11/2009 por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 8.
5) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JESUS OSWALDO NUÑEZ SUAREZ, cursante al folio 9, asi como copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada, signada con el Nº 292, folio 163, de fecha 18/12/1967, expedida en fecha 08/09/2009 por la Jefatura Civil de LA Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Tales documentos de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose por una parte del Acta de Defunción, inserta al folio 6, el fallecimiento del ciudadano JESUS BELTRAN NUÑEZ, padre de los solicitantes; y de las acta de nacimientos de los mismos, se evidencia la filiación del causante con sus hijos, ciudadanos: CRUZ MARIA NUÑEZ, LUIS ALEXIS NUÑEZ, JESUS OSWALDO NUÑEZ SUAREZ y OLGA JOSEFINA SUAREZ de GONZALEZ.-
Igualmente, en la oportunidad fijada para ello, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: PIRELA SOSA ALEX ALBERTO y BLANCO JUAN RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.564.726 y V-5.090.770 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía a la solicitante con su fallecido hijo.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita a la solicitante y a su cónyuge ampliamente identificados, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: CRUZ MARIA NUÑEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos LUIS ALEXIS NUÑEZ, JESUS OSWALDO NUÑEZ SUAREZ y OLGA JOSEFINA NUÑEZ de GONZALEZ, antes identificados, este Tribunal resuelve: "Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: CRUZ MARIA NUÑEZ, LUIS ALEXIS NUÑEZ, JESUS OSWALDO NUÑEZ SUAREZ y OLGA JOSEFINA NUÑEZ de GONZALEZ la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JESUS BELTRAN NUÑEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros".
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría, para el archivo del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., y se devolvió constante de quince (15) folios útiles.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN


SRP/JG/mary
Exp. Nº 2737/10