Asunto: VP21-L-2008-696


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14,581.693, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, debidamente representado por el profesional del derecho CARLOS DÍAZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 85.313, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de octubre de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de noviembre de 2007 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, desempeñando el cargo de obrero dentro de las áreas y/o instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, ubicada en el sector La Salina del municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas funciones consistían en la preparación de tuberías para pintura, trabajos de mantenimiento ambiental, entre otros, en el horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, hasta el día 09 de abril de 2008, cuando fue despedido.
2.- Que le corresponde como último salario básico y normal, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.65,71) diarios.
3.- Reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, la suma de dieciséis mil novecientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.16.941,76) por los conceptos labores de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora contractual; así mismo, las costas y costos del proceso y su indexación judicial.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado, fecha de inicio y el lugar de la prestación del servicio personal dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en el sector La Salina del municipio Cabimas del estado Zulia.
2.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber despedido injustificadamente al ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, pues el día 04 de enero de 2008 hubo una suspensión de los trabajos contratados por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, por caso fortuito y de fuerza mayor, tipificada en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestando en consecuencia sus servicios personales por espacio de un (01) mes y un (01) día.
3.- Que suspendida la prestación del servicio para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, se procedió a pagarle al ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales virtud de haberse negado a recibirlas, siendo consignadas las sumas de dinero ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
4.- Niega rechaza y contradice el salario normal e integral invocado por el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA en el escrito de la demanda por no estar ajustado al tiempo real de los servicios prestados.
5.- Negó rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA derivados de los conceptos laborales discriminados en el escrito de la demanda por no estar ajustados al tiempo real de los servicios prestados.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el lugar de trabajo y el régimen jurídico aplicable al presente caso, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, y, por ende, el tiempo de la prestación de los servicios personales.
2.- Si al ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA le corresponde o no las prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados en el escrito de la demanda con ocasión de la prestación del sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, previa a la determinación de los salarios devengados o generados durante la ocurrencia de ella.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, la carga de la prueba de todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda para rechazar la pretensión del ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias fotostáticas simples documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 47 al 49 de las actas del expediente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA ingresó a prestar sus servicios personales el día 19 de noviembre de 2007, devengado en salario básico diario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.44,24) diarios, durante las semanas comprendidas desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2007; desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007; desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2007; desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de diciembre de 2007; desde el día 17 de diciembre de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007; acumulando un bonificable por concepto de utilidades de la suma de un mil ciento ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.1.186,10). Así se decide.
2.- Promovió copia simple de documento denominado “retroactivo”, cursante al folio 50 del expediente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA recibió la suma de trescientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.350,27) por concepto de diferencia de salario desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2007. Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no se está discutiendo la procedencia de algún concepto laboral sobre la base de este retroactivo. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “cartel de notificación” cursante al folio 51 del expediente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, para prestar sus servicios personales en la Obra signada con el No. 58654 adscrito al contrato No. 9024600014825. Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido el sitio de ejecución de la prestación del servicio personal ni el régimen jurídico aplicable al presente caso. Así se decide.
4.- Promovió copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cursantes a los folios 52 al 58 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos”, “retroactivo”, “cartel de notificación” y “expediente”.
Con relación este medio de prueba, relacionado con la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos”, “retroactivo” y “cartel de notificación”, esta instancia judicial debe resaltar el reconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, su estudio es inútil y estéril al proceso, ratificándose en consecuencia, las consideraciones expresadas en los ordinales anteriores. Así se decide.
En relación al documento denominado “expediente”, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, se abstuvo a exhibirlos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, antes de procederse a dictarse la sentencia en este proceso, consignó copias debidamente certificadas del mismo, razón por la cual, este órgano jurisdiccional sobre la base de los postulados establecidos en los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que le consignó al ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, la suma de trescientos doce bolívares con setenta y un céntimos (Bs.312,71) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados con ocasión de sus servicios personales.
Sin embargo, no se evidencia del documento denominado “expediente”, que el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA haya sido notificado del procedimiento de oferta real y depósito instaurado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, no aporta nada al proceso. Así se decide.
6.- Promovió, en copias fotostáticas simples documentos denominados “cartel de notificación” y “retroactivo”, cursantes a los folios 51 y 50 del expediente.
En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe resaltar el reconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, su estudio es inútil y estéril al proceso, ratificándose en consecuencia, las consideraciones expresadas en los ordinales anteriores. Así se decide.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a las siguientes instituciones y/ dependencias: a.- Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social; b.- Petróleos de Venezuela SA; c.- Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, d.- Centro de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela SA.
En relación a estos medios de prueba, esta instancia judicial debe resaltar el hecho de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “carta”, cursante al folio 62 del expediente.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no se evidencia que efectivamente hubiese recibido las sumas de dinero solicitada como anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del documento denominado “liquidación final de contrato de trabajo”, cursante al folio 63 del expediente.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, manifestó el hecho de no haberse recibido la suma de cuatrocientos ocho bolívares con cuatro (Bs.408,04) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA.
Con vista a las observaciones formuladas, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA las sumas de dinero anteriormente reseñadas por concepto de liquidación del contrato de trabajo. Así se decide.
4.- promovió copia fotostática de documento denominado “acta de paralización”, cursante al folio 64 del expediente.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, manifestó que para el momento de haberse suspendido la prestación del servicio entre las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, CA, el día 21 de diciembre de 2007, ya había sido despedido.
Con vista a las observaciones formuladas, este órgano jurisdiccional le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, el día 04 de enero de 2008, paralizaron las actividades correspondientes al contrato No. 4600014825 motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance del mismo. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “carta”, cursante al folio 65 del expediente.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, manifestó que para el momento de haberse realizado la participación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia de la suspensión de la prestación del servicio entre las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, ya había sido despedido, es decir, el día 21 de diciembre de 2007.
Con vista a las observaciones formuladas, este órgano jurisdiccional le confiere valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de haberse notificado al mencionado ente administrativo la suspensión de la prestación del servicio entre las empresas antes mencionadas. Así se decide.
6.- Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo para obra determinada”, cursante al folio 66 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a las siguientes instituciones y/o dependencias:
a.- PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación alfanumérica EP-AJ-2009-4064, de fecha 19 de noviembre de 2009, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 04 de enero de 2008, las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, CA, el día 04 de enero de 2008, paralizaron las actividades correspondientes al contrato No. 4600014825 motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance del mismo. Así se decide.
b.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación No. 598, de fecha 07 de diciembre de 2009, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haberse participado la paralización de las actividades correspondientes al contrato No. 4600014825 suscrito entre las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, el día 04 de enero de 2008. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

La representación judicial del ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA consignó copias fotostáticas de fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a estos fallos, es de hacer del conocimiento de la representación judicial del ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Hemos dicho con anterioridad, que le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, la carga de la prueba de todos los hechos invocados por el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, procedamos a desarrollar lo límites de la controversia, de la siguiente manera:
En primer orden, debemos determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, y, por ende, el tiempo de la prestación de los servicios personales y, al efecto se observa, lo siguiente:
De los documentos denominados “acta de paralización”, “notificación” y de las “pruebas informativas” evacuadas en el presente asunto, se evidencia con meridiana claridad que las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, el día 04 de enero de 2008, paralizaron las actividades correspondientes al contrato No. 4600014825 motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance del mismo; sin embargo, a lo largo del desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la representación judicial del ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA afirmó, vehementemente, el hecho de haber sido despedido el día 21 de diciembre de 2007, razón por la cual, debería en principio, tomarse ésta como fecha de la finalización de la relación de trabajo y no el día 09 de abril de 2008, como lo señaló en su escrito de la demanda.
No obstante a ello, tomando en consideración que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, tenía la carga de demostrar la fecha de culminación del servicio prestado por el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, es evidente, que cumplió con su carga procesal de laboral de probar la suspensión y/o paralización del servicio contratado con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, el día 04 de enero de 2008, las cuales corresponden al contrato No. 4600014825, motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance del mismo, razón por la cual, debe tomarse ésta última como fecha de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Con respecto a la segunda vertiente de este punto, referida a la forma de culminación de relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA y la sociedad mercantil SUMINISTROS T & P, CA, este órgano jurisdiccional observa, que al haberse demostrado la suspensión y/o paralización del servicio prestado con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, debemos concluir que estamos en presencia de un caso fortuito y de fuerza mayor, tipificado en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y no ante un despido injustificado, trayendo como consecuencia, a su vez, la suspensión las obligaciones contractuales contraídas con sus trabajadores, tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem y el artículo 34 de su Reglamento, es decir, tanto los trabajadores como el empleador quedan exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y además, el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores de los trabajadores al servicio de un patrono.
En razón de lo anterior, debemos concluir, que el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SUMINISTROS T & P, CA, por espacio de un (01) mes y dieciséis (16) días. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si al ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA le corresponde o no las prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados en el escrito de la demanda con ocasión de la prestación del sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SUMINISTROS T & P, CA, previa a la determinación de los salarios devengados o generados durante la ocurrencia de ella y, al efecto, observa, lo siguiente:
Hemos dejado sentado con anterioridad que el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, por espacio de un (01) mes y dieciséis (16) días, razón por la cual, esta instancia judicial debe observar lo dispuesto en el numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 el cual establece que cuando los trabajadores no hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo conforme a esta misma cláusula, a razón del salario básico por cada mes de servicio completo y si hubiese trabajado fracción del mes después de un (01) mes o dos (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes.
Ahora, es sabido que al producirse la terminación de una relación de trabajo o contrato de trabajo, la empresa o contratista debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y, sobre la base de ello, pasa a verificarlas mediante los aportes arrojados del material probatorio cursante en las actas del expediente, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pagos”.
A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, esta instancia judicial en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 10° de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, tomará únicamente en consideración la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.44,24) diarios como salario básico, sin entrar a la determinación del salario integral por disposición expresa de la norma contractual citada. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período discurrido entre el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.309,68).
2.- quince punto treinta y tres (15.33) días por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período discurrido entre el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos setenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.678,19).
Ahora bien, como quiera que del documento denominado “liquidación final de contrato de trabajo” cursante al folio 63 del expediente, se demuestra que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, le pagó la suma de catorce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.14,74), es evidente, la existencia de una diferencia de la suma de seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.663,45).
3.- dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período discurrido entre el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doce bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.12,51).
4.- cuatro punto cincuenta y ocho (4.58) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período discurrido entre el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma doscientos dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 202,61).
5.- la suma de trescientos noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.395,oo) por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el bonificable acumulado para el día el día 23 de diciembre de 2007, según se desprende del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 47 del expediente, esto es, de la suma de un mil ciento ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.1.186,10).
Ahora bien, como quiera que del documento denominado “liquidación final de contrato de trabajo” cursante al folio 63 del expediente, se demuestra que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, le pagó la misma cantidad de dinero, es evidente, que nada le adeuda por tal concepto.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de un mil ciento ochenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.188,25), a favor del ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA. Así se decide.
Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA, prevista en el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y, en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.
En ese sentido, constando en las actas del expediente, específicamente al folio 63, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, le había realizado al ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA la liquidación del contrato de trabajo, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de enero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de enero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de enero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 06 de octubre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de un mil ciento ochenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.188,25) por los conceptos laborales de preaviso, diferencia de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el ciudadano CARLOS LUÍS RENDILES GUANIPA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO ZARA CHIRINOS y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.606 y 85.313, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, CA, estuvo representada por los profesionales del derecho RAIDA LUISA NÚÑEZ MAS Y RUBI y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 460-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET