REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de Abril del año dos mil diez (2010)
200° y 151°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000100
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO AMAYA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.469.065
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “RAMGO 70, R.L.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010) por el Ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA SANTANA, asistido por el Profesional del Derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA, en contra de la COOPERATIVA RAMGO 70, R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010).

Por auto, de fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal antes identificado, dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la notificación de la parte actora a los fines de corregir el libelo de demanda.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano Christian González, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte actora consigna la corrección del libelo de demanda.

Por auto, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó admitir la demanda y la notificación a la parte demandada, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar.

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano Christian González, consigna cartel de notificación debidamente firmado por el Supervisor de la Cooperativa Ramgo 70, R.L.

En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda el ciudadano: JOSE GREGORIO AMAYA SANTANA, demanda por cobro de prestaciones sociales, a la demandada Cooperativa “RAMGO 70 R.L.”

En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en vista de los anteriores argumentos quedo demostrado a los autos, los siguientes hechos: Que en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2010) el ciudadano: JOSE GREGORIO AMAYA SANTANA, fue despedido de la Cooperativa “RAMGO 70 R.L.”; Que devengó como último salario mensual la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.020,00), y que hasta la fecha no le han sido cancelado sus prestaciones sociales.



PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: JOSE GREGORIO AMAYA SANTANA
Fecha de Ingreso: 15/01/2009
Fecha de Egreso: 03/02/2010
Tiempo de servicio: 01 año y 19 días
Motivo del Término de la Relación de Trabajo: Despido
Ultimo Salario Mensual: Bs. 2.020,00
Salario diario: Bs. 67,33
Salario Integral: Bs. 74,24


CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD
60 días x Bs. 74,24= Bs. 4.454,40

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
22 días x Bs. 67,33= Bs. 1.481,26

UTILIDADES
30 x Bs. 67,33 = 2.019,9

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
30 días x Bs. 74,24= Bs. 2.227,2

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 125 L.O.T.
45 días x Bs. 74,24 = Bs. 3.340,8

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.523,56

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada COOPERATIVA “RAMGO 70, R.L”; pagar a favor de la parte actora ciudadano: JOSE GREGORIO AMAYA SANTANA, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.523,56), por los conceptos antes señalados. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días de Abril del año dos mil diez (2010). 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
WP11-L-2010-000100