REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE ABRIL DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000502
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROCIO JEANETH ARIAS EUGENIO, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nro. V-13.972.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.491.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 11, esquina frente a la Plaza Bolívar, Palacio Municipal, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2009, por la Procuradora de Trabajadores Especiales del Estado Táchira, Abogada, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROCIO JEANETH ARIAS EUGENIO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13 de Julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 06 de Noviembre de 2009 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 16 de Noviembre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 18 de Noviembre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que fue contratada como Asistente de Contabilidad por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira;
• Que comenzó a laborar para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello desde el día 15 de Agosto de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.;
• Que su último salario fue de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 950,00);
• Que en fecha 15 de Enero de 2009, la despidieron injustificadamente;
• Que realizo el reclamo integro de todos los conceptos derivados de la relación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira;
• Que hubo un Acto Conciliatorio ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira donde la parte patronal no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa a pagarle lo que por derecho le corresponde a la ciudadana ROCIO JEANETH ARIAS EUGENIO, es por lo que demanda a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.979,63).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Constancia de trabajo, que corre inserta al folio veintiuno (21). Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.
• Carnets de identificación correspondientes a la ciudadana Rocío Jeaneth Arias Eugenio, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que corren insertos al folio veintidós (22). Al no haber sido desconocidos por la parte demandada el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.
• Libretas de Ahorro del Banco Banfoandes y del Banco Sofitasa, que corren insertas al folio veintitrés (23). Por tratarse de documentos que emanan de terceros (Banfoandes y Sofitasa), que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Notificación de despido por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a la ciudadana Rocío Janeth Arias Eugenio, que corre inserta del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29). Al no haber sido desconocidos por la parte demandada el contenido de dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración del motivo de terminación de la relación de trabajo.
2) Testimoniales:
• Gerardo de la Cruz González Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.608.
• Harol Leandro Reyes Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.992.
• Álvaro Contreras Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.634.928. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte actora.
3) Informes:
• Al banco banfoandes a los fines de que informen si la cuenta signada con la nomenclatura 007-0056-88-10052537, perteneciente a la cuenta nómina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello y fue aperturaza a nombre de la ciudadana Rocío Janeth Arias Eugenio.
• Al banco sofitasa a los fines de que informen si la cuenta signada con la nomenclatura 0137-001689000-1983772, perteneciente a la cuenta nómina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello y fue aperturaza a nombre de la ciudadana Rocío Janeth Arias Eugenio.
Para la fecha en que se publica la presente decisión, no había llegado aún al expediente, las resultas de la presente prueba de informes, sin embargo, para la decisión de la presente causa, considera este Juzgador, puede prescindirse del contenido de dicha prueba por las razones que se señalaran en las consideraciones para decidir el presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA negó la prestación de servicios entre el demandante y dicho órgano administrativo.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente Constancia de trabajo, que corre inserta al folio 21, así como diferentes documentales, tales como carnets de identificación y Notificación de despido por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira con las cuales demostró suficientemente la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.
Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión del actor dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía de Andrés Bello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:
1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 6.462,61. más la cantidad de Bs.1.465,41., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.
2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Vacaciones Adeudadas
Período Vacacional Días Días x Salario Monto Adeudado
Del 15/08/2005 al 15/08/2006 15 Bs 31,66 Bs 474,90
Del 15/08/2006 al 15/08/2007 16 Bs 31,66 Bs 506,56
Del 15/08/2007 al 15/08/2008 17 Bs 31,66 Bs 538,22
Del 15/08/2008 al 15/01/2009 18/12*5=7,5 días Bs 31,66 Bs 237,45
Bs 1.757,13
Bono Vacacional Adeudado
Período Vacacional Días Días x Salario Monto Adeudado
Del 15/08/2005 al 15/08/2006 7 Bs 31,66 Bs 221,62
Del 15/08/2006 al 15/08/2007 8 Bs 31,66 Bs 253,28
Del 15/08/2007 al 15/08/2008 9 Bs 31,66 Bs 284,94
Del 15/08/2008 al 15/01/2009 10/12*5= 4,16 días Bs 31,66 Bs 131,70
Bs 891,54
3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.
Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Días x Salario Monto Adeudado
Al 31/12/2005 90/12 4= 30 días. Bs 17,06 Bs 511,80
Al 31-12-2006 90 Bs 20,46 Bs 1.841,40
Al 31-12-2007 90 Bs 25,00 Bs 2.250,00
Al 31/12/2008 90 Bs 31,66 Bs 2.849,40
Bs 6.940,80
4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Indemnización por el despido 90 días Bs 33,86 Bs 3.047,40
Preaviso Omitido 60 días Bs 31,66 Bs 1.896,00
Bs 4.943,40
5) Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación
El artículo 12 de la Ley programa de alimentación vigente (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004) establece que la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
Es decir, a diferencia de la Ley derogada que condicionó la entrada en vigencia de la Ley en el sector público a la existencia de la disponibilidad financiera en cada organismo, la ley vigente le estableció un término perentorio de seis (06) meses contados a partir del 27/12/2004 para proceder a la cancelación de dicho beneficio, en tal sentido, correspondía a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, demostrar el pago del mencionado beneficio, al no hacerlo, debe este Juzgador condenar al pago del mismo, utilizando como unidad tributaria vigente para su cálculo el valor para la fecha en que se dicta la presente decisión de conformidad con el contenido del Reglamento de la Ley programa de Alimentación.
No obstante lo antes expresado, debe señalarse que la parte demandante reclama el mencionado beneficio con una Jornada de Lunes a Viernes.
Periodo Días Laborados Unidad Tributaria Alicutota Total
Nov-08 20 Bs 65,00 Bs 16,25 Bs 325,00
Dic-08 22 Bs 65,00 Bs 16,25 Bs 357,50
Ene-09 10 Bs 65,00 Bs 16,25 Bs 162,50
Bs 845,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ROCIO JEANETH ARIAS EUGENIO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.18.362,49.)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/01/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 31/07/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-0000502
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