RESOLUCIÓN: 526-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano NEURO JESUS FUENMAYOR VERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/09/1975, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.653.346, hijo de los ciudadanos NELSON FUENMAYOR Y CRISTINA VERA, residenciado en KM 20 via a la Concepción Barrio Sierra Nevada Segunda Calle No. 244 del Estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORKYS VALENCIA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NEURO JESUS FUENMAYOR VERA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: Siendo las 01:20 horas de la tarde en labores de patrullaje por la Curva de Molina, la central de comunicaciones informó que en el centro comunitario de prevención de la rotaria se encontraba una ciudadana la cual había sido agredida por su ex concubino,, se procedió a entrevistar a la señora quien manifestó que en la noche 23/04/2010 a aproximadamente a las 08:00 horas de la noche se encontraba en su residencia cuando su ex esposo la intentó agredir físicamente a ella y a su hijo de 10 años de edad, agrediéndola verbalmente y cuando salio de su residencia con sus tres hijos dicho ciudadano violento las puertas de acceso a la residencia y se encerró en la misma no permitiéndole a la denunciante ni a sus hijos luego la amenazó con quemar la residencia, amenazándola de muerte por lo que se procedió a ubicarse en la residencia de la denunciante quien a llegar señalo al ciudadano NEURO JESUS FUENMAYOR VERA, como el causante de los hechos narrados, por lo que se procedió de conformidad con el articulo 205 del COPP, se le realizó una inspección corporal, no encontrando ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, practicando así la detención del ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP en concordancia con el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Art 117 ordinal 6° y 125 del COPP, trasladando al ciudadano detenido hasta la sede;”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 24/04/2010, realizada por la ciudadana DORKYS VALENCIA,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 24/04/2010, firmada por el presunto agresor, INPECCIÓN TECNICA (OCULAR TECNICA: de fecha 24/04/2010, REMISION A LA MEDICATURA FORENSE: de fecha 24/04/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13 °, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , Referidas ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°. No cometer nuevos hechos de violencia. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, a favor del ciudadano NEURO JESUS FUENMAYOR VERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/09/1975, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.653.346, hijo de los ciudadanos NELSON FUENMAYOR Y CRISTINA VERA, residenciado en KM 20 via a la Concepción Barrio Sierra Nevada Segunda Calle No. 244 del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORKYS VALENCIA; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 5. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13° La prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta y cinco horas de las 3:35 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA, ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ