ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002040
ASUNTO : VP02-S-2010-002040
RESOLUCIÓN N° 452-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAINI ESTER OSPINO NAVARRO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JHONNY ENRIQUE SEMPRUN NAVARRO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-10, quien suscribe Sm3 PRIETO RAMIREZ, S2 NAVA DE MOYA ANDI, S2 BARRIENTOS NOGUERA MIGUEL, S2 DIAZ PERAZA JESUS, efectivos’ adscrito al destacamento de seguridad urbana Zulia del Comando Regional nro. 3, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, antiguo granja alegría club, sector las Peonias del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela art1culos 110, 111, 112, 113, 169, del código orgánico procesal penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejo constancia de la siguiente actuación policial: “el día de hoy 02 de abril del año 2010 aproximadamente a las 10:50 de la noche nos encontrábamos realizando patrullaje en el barrio Amalwil avenida principal vía la concepción calle 141, cuando una ciudadana nos detuvo informándonos que su hermano la había golpeado con un objeto contundente (pico de botella) abriéndole una herida en su mano izquierda se procedió a trasladar a ciudadana hasta la sede del comando unificado del km4 donde se procedió a trasladarla al centro clínico ambulatorio el silencio, se le formulo la denuncia, se envío comisión conformada por tres (3) efectivos guardias nacionales al mando del sm3 prieto Ramírez la cual se dirigió hasta el sitio ubicado en el barrio amalwin calle 141 donde se encontraba un ciudadano en una esquina de la calle el cual su hermana procedió a señalar que ese era su hermano el cual vestía un jean azul y una franela negra que al ver la comisión se dio a la fuga y se subió arriba de un árbol de mango, donde fue detenido y trasladado al comando unificado del km4, donde se identifico como Jhonny Enrique Semprun Navarro portador de la cedula de identidad 20.862.080, le fueron leídos sus derechos.. Quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-04-10, siendo las 23:14 horas de la noche, se presentó ante este Despacho, la Ciudadana YURAINI ESTER OSPINO NAVARRO, titular de la cedula de identidad V.-21.421.545, de 26 años de edad, nacionalidad venezolana, quien manifestó: me encontraba en mi casa de pronto llego mi hermano me agredió verbalmente y físicamente al gritarme palabras obscenas, lanzo una botella queriendo darle a mi esposo golpes a mi lado, y me corto la mano izquierda , luego me golpeo en mi cara. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: JHONNY ENRIQUE SEMPRUN NAVARRO, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad: 20.862.208, Venezolano, mayor de edad, estado civil, Soltero, de profesión Albañil, hijo de María del Rosario Navarro y Limbo Semprun, residenciado en el barrio Bolívar, Calle 4, a dos cuadras del modulo CDI, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo la Una y Treinta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copia de las presentes actas, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización del tribunal. declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal , 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le ingresa al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JHONNY ENRIQUE SEMPRUN NAVARRO, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad: 20.862.208, Venezolano, mayor de edad, estado civil, Soltero, de profesión Albañil, hijo de María del Rosario Navarro y Limbo Semprun, residenciado en el barrio Bolívar, Calle 4, a dos cuadras del modulo CDI, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días y la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y Sancionado en el Artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAINI ESTER OSPINO NAVARRO.. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5, 6 y 13 la cual; ORDINAL 5: en no acercarse a la victima, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima a favor de la victima YURAINI ESTER OSPINO NAVARRO. Y ORDINAL 13: cualquier otra medida necesaria para la protección de la victima, por lo que se acuerda remitir al presunto agresor al Equipo Interdisciplinario; Ofíciese CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 94 y 95 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.