ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002045
ASUNTO : VP02-S-2010-002045
RESOLUCIÓN N° 454-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATALINA RAMIREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE FERNANDO CONTRERAS LOZADA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-10, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció ante este despacho el Oficial (PR) NELSON MOLINA, Credencial Nro.- 0682 en la Unidad PR-902, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguientes diligencias policiales realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1, recibí reporte de la Comisaría Puma Sur de parte del Oficial Técnico Primero (PR) EMIRO DIAZ, Credencial N° 0152, indicándome que pasará al despacho ya que se encontraban una ciudadana que habían sido victimas de lesiones físicas y verbales por parte de su ex pareja, enseguida me dirigí al sitio donde me entreviste con la ciudadana que se identifico como KATALINA RAMIREZ, de 56 años de edad, manifestándome que el día ayer Jueves 01/04/2010 como a las 08:20 horas de la noche su ex concubino de nombre JOSE FERNANDO CONTRERAS LOZADA, se presento a su vivienda en estado de embriaguez, obligándola a que le cediera la entrada a la residencia, y al negarse opto por enfurecerse propinándole varios golpes de puño y punta de pies en el cuerpo y trato de matarla con una cabilla de metal, pero el agresor como estaba muy embriagado como pudo lo tranquilizo, no pudiendo presentarse en este comando debido a la hora, pero que el día de hoy aún se encontraba en su residencia y temía por su vida por tal motivo formularía la denuncia en contra dicho ciudadano. Inmediatamente luego de dichas acotaciones y al constatar que la ciudadana denunciante presentaba cierto estado de nerviosismo y lastimada me dirigí hacia la vivienda en compañía de la ciudadana, y al llegar desde la parte del frente de la residencia llame en viva voz y clara al ciudadano quien estaba siendo denunciando, saliendo desde la parte interna de la casa, un ciudadano vestido con suéter color blanco a rayas de color rojo y negro y Blue Jean, identificándose como: JOSE FERNANDO CONTRERAS LOZADA, portador de la Cedula de Identidad Nro.-12.308.962, de 34 años de edad, residenciado en la misma dirección, siendo este señalado y denunciado por la ciudadana KATALINA RAMIREZ de haber sido quien la agredió físicamente y verbalmente, le hice del conocimiento de los hechos, practicándole la detención como lo establece el articulo 248 del COPP, en concordancia con el articulo 04, 42 y 93 al estar en presencia de flagrancia previsto en el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de manera simultanea la inspección corporal como lo refiere el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún tipo de objeto u evidencia de interés crimina listico, y luego notificados sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos No. 44 Ordinal No.1 y 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos- No. 117 Ordinal No. 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realice inspección técnica al sitio como lo establece el Articulo 202 del COPP, y lo traslade hacia la Comisaría Puma Sur, donde se le tomo denuncia a la ciudadana como lo establece el Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Artículos N° 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que a la ciudadana denunciante no se le solicito el examen medico legal debido a que manifestó sentirse bien y no se evidenciaba las agresiones causadas por el ciudadano detenido. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-04-10, siendo las 11:45 horas de la mañana, se presento por ante este despacho la Ciudadana: KATALINA RAMIREZ, de 56 años de edad, acuerdo con lo establecido en !os Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer 01/03/2010, como a eso de la 08:00 de la noche, momentos que me encontraba en mi residencia, cuando se presento mi ex pareja de nombre JOSE CONTRERAS, en estado de embriaguez, me pidió agua y después de dársela le dije que no podía quedar en la casa ya que ya no tenemos ningún compromiso como pareja, me en adentro, y luego siento que se fue por el callejón hasta llegar al fondo, donde comenzó a darle golpes a la puerta de atrás logrando abrirla ya que solo estaba bloqueada por un tubo de agua, y luego trato de abrir también una ventana pero al ver lo que hacia enseguida salí hacia la parte afuera, donde trate de calmarlo, pero agarro una cabilla la cual me puso en el cuello con intensiones de matarme pero desistió la idea y comenzó a darme golpes de puño y punta de pie en todo el cuerpo, luego me hizo varios destrozos en el comedor, y como estaba muy tomado como pude lo calme hasta que se quedo dormido, no pude venir a este comando policial debido a la hora, pero el día de hoy vine a colocar la presente denuncia fuimos a la casa con los funcionarios policiales y lo detuvieron .frente a mi casa, es importante mencionar que este señor cada vez que se embriaga se vuelve como loco, haciendo espectáculo en la casa por ese mismo motivo que decidí dejarlo, es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: JOSE FERNANDO CONTRERAS LOZADA, de 34 años de edad, titular de cedula de identidad: 12.308.962, Venezolano, mayor de edad, estado civil, Soltero, de profesión Carpintero, hijo de Mary Lozada y Fernando Contreras, residenciado en el sector Verita, Avenida 14 A, Carpintería Juárez, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las tres y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copia de las presentes actas, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal , 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le prohibe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE FERNANDO CONTRERAS LOZADA, de 34 años de edad, titular de cedula de identidad: 12.308.962, Venezolano, mayor de edad, estado civil, Soltero, de profesión Carpintero, hijo de Mary Lozada y Fernando Contreras, residenciado en el sector Verita, Avenida 14 A, Carpintería Juárez, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 , debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza con Circunstancias Agravantes, Previsto y Sancionado en los Artículos 42 y 41en concordancia con el articulo 65 Ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATALINA RAMIREZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5, 6 y 13 la cual consiste; ORDINAL 5: en no acercarse a la victima, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima a favor de la victima, ORDINAL13: No cometer Nuevos hechos de Violencia KATALINA RAMIREZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 95 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (03:15 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.