Expediente N° 951
Liquidación y Partición de
la Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2.010).
-199º y 151º-

Comparecen los Ciudadanos EDGARDO JOSE REYES LOPEZ y GLADYS HANNA BERBARI, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 7.840.973 y 7.868.969, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.468, alegando lo siguiente:
“… En fecha veintiocho de enero de dos mil diez (28-01-2.010) el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró disuelto el vinculo matrimonial que nos unía, sentencia que fue puesta en estado de ejecución en fecha dieciocho de febrero del dos mil diez (10-02-2.010), tal como consta en la copia certificada de la referida sentencia, la cual acompañamos al presente escrito, constante de tres (03) folios útiles y marcada con la letra “A”… Hacemos constar expresamente que durante el matrimonio adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 3, Letra “A” (3-A), destinado a vivienda familiar, ubicado en la Planta Tercera del Edificio Tipo “A” denominado “RORAIMA”, que forma parte del “Conjunto Residencial Gran Sabana”, situado en la Calle Chile de la ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; el cual consta de las siguientes dependencias; Un (01) estar-comedor, cuatro (04) dormitorios, tres de ellos con sus respectivos clóset, una (01) cocina-lavandero, tres (03) salas de baño y un (01) balcón y un puesto de estacionamiento demarcado con las mismas siglas del Apartamento. Dicho apartamento tiene un área aproximada de construcción de ciento catorce metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (114,93mts2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento residencial tipo terminado en la letra “B” y pasillo de la planta; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con foso de los ascensores y apartamento residencial terminado con la letra “D” y vacío del Edificio de por medio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,2503% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del “CONJUNTO RESIDENCIAL GRAN SABANA”, considerado en su integridad y un porcentaje de condominio de 2,20843% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Edificio “RORAIMA” considerado individualmente, todo de conformidad con lo pautado en el Documento de condominio de dicho edificio. El descrito inmueble según documento le pertenece al cónyuge, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2.000, inserto bajo el numero 7, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre de ese año. Y liberada la hipoteca de primer grado, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2.006, inserto bajo el numero 44, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre de ese año. SEGUNDO: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A, situado en el primer piso del Edificio Residencias “CARIBE”, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicho apartamento tiene un área aproximada de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (107,40MTS2). Comprendido dentro de lo9s siguientes linderos: NORTE: apartamento “1-B”; SUR: con fachada sur del Edificio que da a la Avenida Principal de la Urbanización Caribe y OESTE: patio de ventilación y circulación del edificio. El descrito inmueble según documento le pertenece a la cónyuge, y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 1.997, inserto bajo el numero 35, Protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre de ese año. Y liberada la hipoteca convencional y de Primer Grado, según se evidencia en documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 23 de mayo de dos mil siete (23-05-2.007), anotado bajo el N° 66, tomo: 07, de los libros respectivos llevados por la misma. TERCERO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2.006; SERIAL CHASIS: 8Y4HX58N661111610; COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4HX58N661111610 ; SERIAL N.I.V.: 8Y4HX58N661111610; PLACA: KBM42M; USO; PARTICULAR. Características que consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4HX58N661111610-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre en fecha 12 de mayo de 2.009. CUARTO: Cartera de Clientes producto de la actividad económica como Corredor de Seguros. III PARTICION DE BIENES CONYUGALES. PRIMERO: el inmueble identificado en primer término le corresponderá a GLADYS HANNA, antes identificada. SEGUNDO: El inmueble identificado en segundo termino, el vehículo identificado en tercer termino y cartera de clientes producto de su actividad económica identificada en cuarto termino, le corresponderá en plena propiedad a Edgardo Reyes, ya identificado…”

El Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil diez (2.010), por medio del cual se declaró “… CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los Ciudadanos: EDGARDO JOSE REYES LOPEZ y GLADYS HANNA BERBARI…”, y en auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil diez (2.010) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, esta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos EDGARDO JOSE REYES LOPEZ y GLADYS HANNA BERBARI, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 7.840.973 y 7.868.969, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 94-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/lkob.-