REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO CHAMORRO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.764.198, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS ANGEL PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.945, en contra de la ciudadana MARIANA BEATRIZ RINCON VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.415.300 y de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento, acompañado como anexo junto con el libelo de la demanda, fue celebrado entre las partes el 04 de Noviembre de 2003, y en su cláusula SEGUNDA dispone: “…El término de duración de este contrato será de Seis Meses (6) y comenzará a regir a partir de la fecha cierta del presente documento prorrogable por el mismo tiempo salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito por lo menos con Treinta (30) de anticipación a la fecha del vencimiento del presente contrato o a cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo…”(omisis) (subrayado del tribunal).
Como conclusión del análisis hecho a la cláusula in comento se deduce que desde la fecha de celebración del presente contrato, el mismo se ha venido prorrogando indefinidamente por cuanto no existe en las actas procesales notificación alguna que haga constar la manifestación de alguna de las partes de no seguir prorrogando el mismo, por lo tanto se concluye que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien artículo 34 eiusdem dispone:
“..Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. (omisis) (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como lo es en el presente caso, solamente podrá solicitarse el desalojo del inmueble y no la resolución del contrato como se expresa en el pedimento de la pretensión y en base a las consideraciones antes transcritas, es por lo que se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO CHAMORRO DE PIRELA, en contra de la ciudadana MARIANA BEATRIZ RINCON VILLASMIL, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)
En la misma fecha y siendo las Doce y treinta y seis minutos (12:36 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)

Exp. No 2053-10