Exp.1.795-2009


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CONTRERAS BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.992, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA y MILAGROS COROMOTO KAMEL ELJURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 6V-6.832.493 y V-9.510.596 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Junio de 2009, admitida en la misma fecha, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS BAEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON DIAZ PIÑERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.014 , en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA y MILAGROS COROMOTO KAMEL ELJURI, antes identificados.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo debidamente anotado con el No. 92, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, los ciudadanos FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA y MILAGROS COROMOTO KAMEL ELJURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.832.493 y V-9.510.596 respectivamente, se constituyeron en los principales deudores de la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS BAEZ, y pagadores por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de remanente adeudado por la venta de un inmueble propiedad del demandante, conformado por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar tipo E1 identificada con el No. 1943 situado en la avenida 10D entre calles 19 y tapón del conjunto residencial mochima, dicho inmueble le pertenecía al demandante según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Marzo de 2008, con el No. 20 tomo 25 protocolo I, librándose para tal efecto dos 2 letras de cambio. La primera por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,0) para ser cancelada el día 12 de marzo de 2009, y la segunda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para ser canceladas el día 15 de abril de 2009, que no fueron autenticadas, letras éstas que se encuentran debidamente causadas en el instrumento, además los demandados, convinieron que la falta de pago de una o ambas letras a su vencimiento, haría exigible de inmediato el cumplimiento de la obligación adeudada y de plazo vencido.
Manifiesta la parte demandante, que habiendo transcurrido el plazo convenido para el pago de la obligación contraída por los ciudadanos FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA y MILAGROS COROMOTO KAMEL ELJURI, y habiendo realizando según el demandante todas las gestiones necesarias de cobranza extrajudicial que le permitiera hacer efectivo el pago de la referida deuda, que se recoge en el instrumento autenticado antes señalado, y resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la misma, es por lo cual el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERA BAEZ, demandada a los ciudadanos FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA y MILAGROS COROMOTO KAMEL ELJURI, en su carácter de principales deudores y pagadores de la obligaciones contraídas, por cobro de bolívares por vía ejecutiva, para que convengan o sean obligados a ello por el tribunal por los siguientes conceptos: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), monto liquido exigible y de plazo vencido, señalado en el instrumento autenticado. La aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que sea condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiendo quedando citadas las partes en fecha 10 de Julio de 2009, el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA y MILAGROS COROMOTO KAMEL ELJURI procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó que sus representados adquirieron obligación referida anteriormente, dineraria en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo debidamente anotado con el No. 92, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, con el cual se causaron las dos letras de cambio que son parte integrante del aludido documento en los términos y condiciones antes expresados.
Manifestó del mismo modo que es cierto que no obstante haberles concedido su acreedor hoy demandante, “algunas semanas para la cancelación o pago de las cantidades adeudadas, esto no fue necesario, ya que ese mismo día veintiséis (26) de febrero de 2009, horas más tarde, en el acto de la firma del documento definitivo del inmueble objeto del contrato que consagró la obligación dineraria, mis mandantes le cancelaron al acreedor la totalidad del precio convenido para la venta del referido inmueble, con lo que, ya no le quedaron nada a deber por tal concepto, tal como lo declara el citado ciudadano en el texto del documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 2009, o inscrito bajo el No. 2009,442 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con No. 479.21.5.2.411 y correspondiente al libro real del 2009.” (Sic)
Opuso del mismo modo el pago que libera a los ciudadanos FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA y MILAGROS COROMOTO KAMEL ELJURI, de la obligación demandada, y que no necesitaba ser probada dada la declaratoria hecha por el demandante de autos en el documento público antes mencionado, citando de la siguiente forma:
“ …. La propiedad del inmueble vendido me corresponde a tenor de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Marzo de 2008, con el No. 20 tomo 25 protocolo primero… El precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 370.000,00) los cuales declaro recibir de los compradores en dinero de legal circulación en el país..”
Señala de esta forma la representación de la demandada, que sus mandantes pagaron en dicho acto la totalidad del precio convenido para la venta del inmueble en cuestión, tal como lo declaró el demandante de autos, quedaron liberados de la obligación dineraria que contrajeron con la firma del documento que constituye el documento fundante de la presente acción una vez que este se firmó para garantizar el pago de un remanente o diferencia adeudada por la adquisición del referido inmueble, por lo que con la presente acción el demandado de autos pretende que los ciudadanos demandados cancelen dos veces la misma obligación y condenarlos al pago de lo indebido.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION
En fecha Dos (02) y Ocho (08) de octubre del año 2009 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.


PARTE DEMANDADA

Promovió documento de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo debidamente anotado con el No. 92, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, en relación a este medio probatorio esta sentenciadora la estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
Promovió, copia simple de documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 2009, o inscrito bajo el No. 2009,442 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con No. 479.21.5.2.411 y correspondiente al libro real del 2009.” En relación a este medio probatorio esta Operadora de Justicia lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PARTE DEMANDANTE

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió los originales de las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en relación a este medio probatorio esta sentenciadora los estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
Promovió los copias simples de las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mismas que fueron verificadas en copia certificada durante la inspección practicada por este Juzgado en el referido Juzgado décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Noviembre de 2009. En relación a este medio probatorio esta Operadora de Justicia lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las resultas del protesto de los cheques emitidos por el ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVAES (Bs. 85.000,00) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) del banco Bancoro a la orden de CESAR CONTRERAS, evacuado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 25 de Agosto de 2009. en relación a este medio probatorio esta sentenciadora los estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Coinciden ambas partes que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo debidamente anotado con el No. 92, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, los ciudadanos FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA y MILAGROS COROMOTO KAMEL ELJURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 6V-6.832.493 y V-9.510.596 respectivamente, se constituyeron en los principales deudores de la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS BAEZ, y pagadores por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00),
Sin embargo existe discrepancia en el hecho de si fueron canceladas o no dicha cantidades ya que la parte demandante de este juicio manifiesta que dicho obligación dineraria fue efectuada con motivo de remanente adeudado por la venta de un inmueble propiedad del demandante, conformado por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar tipo E1 identificada con el No. 1943 situado en la avenida 10D entre calles 19 y tapón del conjunto residencial mochima, y que en virtud del cual fueron libradas para tal efecto dos 2 letras de cambio. La primera por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,0) para ser cancelada el día 12 de marzo de 2009, y la segunda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para ser cancelada el día 15 de abril de 2009, y por su parte la representación judicial de la demandada manifiesta que dicha obligación fue cancelada ese mismo día horas más tarde, ya que al momento de protocolización del documento de venta del referido inmueble del demandante de autos reconoció, haber recibido la totalidad del dinero al cual se refería la mencionada venta.
Ahora bien según escrito de fecha 16 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de inspección judicial promovidas par la parte demandante de la presente causa, sin embargo el artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente :
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En virtud de dicha norma esta operadora de justicia considera que las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso correspondiente son útiles para el esclarecimiento y la búsqueda de la verdad en la presente causa, es por lo cual le concede plenos efectos probatorios a las mismas. Y Así se decide.-
En ese mismo sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones señala:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

Visto lo anterior, tenemos que, con los alegatos presentados ambas partes asumieron la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda y al demandado la prueba de haberse libertado de ella.

Ahora bien la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS BAEZ, como bien se indicó precedentemente promovió en la oportunidad correspondiente inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas diecisiete (17) y Veintiséis (26) de febrero de 2009, en donde se evidencia que los ciudadanos FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA y MILAGROS COROMOTO KAMEL ELJURI, le adeudaron al ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS BAEZ, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de remanente adeudado por la venta de un inmueble propiedad del demandante, conformado por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar tipo E1 identificada con el No. 1943 situado en la avenida 10D entre calles 19 y tapón del conjunto residencial mochima, en la referida inspección de fecha 26 de febrero de 2009 la cual se encuentra rielante a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente contentivo de esta causa se lee lo siguiente:
“…Solicito al tribunal sirva dejar constancia que antes de la firma del documento de venta , los compradores y vendedores celebraron un documento el cual se colocó a su vista donde los compradores se constituyeron como deudores del vendedor por Bs. 135,000, por cuanto los compradores manifestaron no poseer en este momento dicha cantidad…”
Aunado todo esto al hecho de que los cheques emitidos por el ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS BAEZ, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 85.000,00) y por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00) de fecha 26 de febrero de 2009, y de fecha 15 de abril de 2009, los cuales se encuentran en los folios Nos. Ochenta y seis (86) y noventa (90) del expediente contentivo de esta causa, fueron devueltos por insuficiencia de fondos, lo cual fue certificado por el Notario Público Cuarto de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009.
Siendo que la parte demandada se limitó a asegurar que no debía cantidad alguna de dinero, no aportando otro elemento de convicción que hiciera suponer a esta Juzgadora que se había cumplido con el pago, es por lo cual se considera como cierta e insoluta la deuda alegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS BAEZ, por lo cual es plenamente procedente la acción y así deberá indicarse en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Dos (02) de Junio de 2009 y admitida por este Tribunal en la misma fecha, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS BAEZ, contra los ciudadanos FERNANDO JOSE JIMENEZ PRIMERA y MILAGROS COROMOTO KAMEL ELJURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.V-6.832.493 y V-9.510.596 respectivamente. En consecuencia:
1- se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de remanente adeudado por la venta de un inmueble propiedad del demandante, conformado por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar tipo E1 identificada con el No. 1943 situado en la avenida 10D entre calles 19 y tapón del conjunto residencial mochima.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Obró como apoderados judiciales de la parte demandante el ciudadano JOSE RAMON DIAZ PIÑERO Y ARAMIS ALBERTO BALLESTEROS BALZAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.014 y 46.433 respectivamente, y como apoderados judiciales de la parte demandada el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH MARY PRIETO, ZAIDA BRAVO, ANGEL SEGOVIA CORONADO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 51.956, 60.875, 59.700, respectivamente.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil diez (2010). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.


LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA


En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 P.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.795-2009
GSDEY/FR