REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de abril de 2010.-.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M- 151 -2010
JUEZ: ABOG. ÁNGEL MONTERO ZAMBRANO (MGS)
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. LISBETH DÁVILA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. DIUSDELYS URDANETA
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B. B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JENNY KARINA VACA AVILA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA

En el día de hoy, veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM.), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 10-02-1994, cedula de identidad 24.606.876, soltero, hijo de Nelly Barrios, residenciado en el sector La Maroma, Barrio Rafael Caldera, calle principal, casa s/n Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadana, DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Suplente en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado Lisbeth Dávila. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto, y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente, SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 10-02-1994, cedula de identidad 24.606.876, soltero, hijo de Nelly Barrios, residenciado en el sector La Maroma, Barrio Rafael Caldera, calle principal, casa s/n Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue detenido por una comisión de la Policía Regional, del Estado Zulia, Departamento Colón en fecha 24 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente la 10:30:05 horas de la noche, cuando un integrante del Comando Motorizado en compañía de otro funcionario a bordo de unidades motorizadas, realizando patrullajes por el Kilómetro 3 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía específicamente por el Puente La Maroma observaron a una ciudadana que hacia señales con su mano para que se detuvieran los efectivos policiales y al detenerse una ciudadana que se identificó como JENNY KARINA VACA AVIKLA, titular de la Cédula de Identidad numero 25.554.093, señaló al ciudadano que llevaba a su lado como su concubino y manifestó que gavia escasos minutos la había agredido verbalmente con palabras obscenas e insultos y que a la vez había tratado de agredirla físicamente y que requería de la intervención de los efectivos policiales ya que el ciudadano tenia una aptitud violenta en su contra y temía que pudiera agredirla, debido a tales señalamiento por parte de la presunta victima procedieron a detener al ciudadano quedando a la orden de la Fiscalia decimosexta del ministerio Público. Consta Acta de denuncia verbal, interpuesta por la victima; Acta Policial, Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio público a imputar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de la ciudadana JENNY KARINA VACA AVILA.-. Ahora bien ciudadano Juez, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que no se encuentra el precitado delito tipificado en el Articulo 628 de la Lopna, es decir. La presentación periódica por ante este Tribunal cada diez días de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, Literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo solicito se le acuerden a la victima de autos las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del Articulo 87 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ultimo solicitando igualmente se siga con el procedimiento especial contenido en dicha Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 10-02-1994, cedula de identidad V-24.606.876, soltero, hijo de Nelly Barrios, residenciado en el sector La Maroma, Barrio Rafael Caldera, calle principal, casa s/n Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado DIUSDELYS URDANETA.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor, abogado DIUSDELYS URDANETA, quien expuso: “ Niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, por que son inciertos los hechos que se le imputan, tal y como se demostrará en la oportunidad debida, asimismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de Medida Sustitutiva a la Privación de libertad.- Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.- Es todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia, considera, este Juzgador que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de la ciudadana JENNY KARINA VACA AVILA,en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial . SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince días comenzando su presentación el día lunes tres (03) de Mayo de 2010. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Autos ciudadana JENNY KARINA VACA AVILA, por lo cual el adolescente SE OMITE IDENTIDAD no podrá acercarse a la misma y no deberá intimidar a través de él o de otras personas a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la de la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las once horas de la mañana (12:15 AM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 26 y se oficio bajo el Número 3370-56. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abog: Ángel Montero Zambrano (Mgs)

El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público

Abog. Lisbeth Dávila,

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD
Defensor Público,


Abog. Diusdelys Urdaneta

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-056.-

La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,