Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JOSÉ FRANCSICO RAUSEO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.590 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROMAN RINCÓN GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.799.077 parte demandada, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana MALLERLYN LUZARDO MATOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.208.838, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 799, 585 y 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 AT, Tipo: Sedan, Placa: VBZ-36Y, que identifica, alegando que se trata de un bien adquirido en la unión matrimonial y se encuentra a nombre de la ciudadana Mallerlyn Luzardo Matos, quien se identifica con el estado de soltera y esta en posesión del mismo, por lo que existe la posibilidad de que pueda ser traspasado el vehículo en vulneración de los derechos de su representado. Asimismo, peticiona medida complementaria o atípica para garantizar un beneficio económico de su representado, en consecuencia se fije a la ciudadana Mallerlyn Luzardo Matos una cuota por concepto de uso y disfrute del inmueble constituido por un a parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el No. 2 del sub lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la avenida Guajira entre las urbanizaciones EL Naranjal y San Jacinto, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la comunidad conyugal por ser habitado por dicha ciudadana, por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) que corresponde al canon que podría producir como canon de arrendamiento el inmueble.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de agosto de 1995, siendo disuelto el mismo según sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, la cual conjugada con la copia simple del documento de propiedad del vehículo sobre el cual se solicita la medida autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de fecha once (11) de octubre de 2006, que corre en la pieza principal, se observa que el mismo fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.

2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, aunado que en el documento de propiedad del mismo aparece únicamente a nombre de la ciudadana Mallerlyn Luzardo, la cual aparece con estado civil soltera, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 AT, Tipo: Sedan, Placa: VBZ-36Y, Serial de Carrocería 8XA53ZEC159506415, Serial de Motor: 3ZZE310027,Año: 2005, Color: Gris, Uso: Particular.-

Ahora bien, en relación a la medida complementaria o atípica solicitada para garantizar al demandado un beneficio económico, en razón del uso y disfrute del inmueble propiedad de la comunidad por la ciudadana Mallerlyn Luzardo Matos, en cuanto se fije una cuota o canon de arrendamiento, este Tribunal debe aclarar en primer lugar en que consiste una medida complementaria para distinguirla de las medidas innominadas o atípicas, y debe indicar que las medidas complementarias, son aquellas dirigidas asegurar el cumplimiento o vigencia de una medida cautelar, estas medidas complementarias no constituyen medidas cautelares, porque no necesitan que se cumplan los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, incluso pueden ser decretadas por el Juez Ejecutor de oficio, y solo afecta la efectividad o vigencia de la medida, tal es el caso que dicta una medida de secuestro y se coloca un policía para la custodia, o la detención del vehículo a embargar.

En cambio, las medidas innominadas o atípicas, son aquellas que se decretan con base al poder cautelar del Juez, para asegurar los efectos del proceso, de las cuales no existe un catalogo expreso en el código – a diferencias de las medidas típicas: embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar-, si no que el Juez debe indicar su contenido, como se va a practicar, duración y efectos, y para su decreto deben cumplir además de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el contenido en el indicado parágrafo como es lo que la doctrina ha denominado Periculum In Damni, que consiste en un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así las cosas, aclaradas las elementales diferencias entre los institutos cautelares, y siendo que el peticionante hace referencia en su pedimento a fijar un canon de arrendamiento en razón del uso y disfrute que realiza la ciudadana Mallerlyn Luzardo Matos sobre un inmueble que se pretende liquidar como parte de la comunidad conyugal de las partes del proceso, ello traduce a que éste hace una petición de una medida innominada de fijación de canon de arrendamiento, por lo que pasa este Jugado a estudiar para su decreto, el cumplimiento de los requisitos de Ley, como son: 1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris); 2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 3.- Periculum In Damni.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en análisis a este presupuesto del peligro en la mora, y en atención a los hechos narrados para la solicitud de la medida innominada de fijación de canon de arrendamiento, considera este Juzgado que no existe argumentos que hagan presumir el cumplimiento de dicho extremo, debido a que si bien la ciudadana Mallerlyn Luzardo Matos se encuentra en posesión del inmueble, en razón de los derechos de propiedad que le pudiera corresponder sobre el mismo, no se desprende de actas, que el inmueble se encuentre deteriorado, pueda sufrir daños o no se estén realizando los pagos básicos de servicios públicos o mantenimiento, por cuanto entiende este Juzgado que si bien dicha ciudadana esta disfrutando del uso del inmueble, a la par está realizando los gastos esenciales de sustento del inmueble, salvo prueba en contrario, aunado que será en la oportunidad respectiva cuando se decida sobre el fondo del asunto que se determinen los derechos que le corresponde a cada una de las partes sobre el inmueble, haciendo atención al disfrute y gastos que hayan realizado sobre el mismo. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que la parte demandada a no demuestra que la parte actora esté realizando actos tendientes a burlar la efectividad de la eventual sentencia favorable para el actor, por lo que, al no encontrar motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, este Sustanciador NIEGA la medida innominada solicitada.- Así se decide.

Para la ejecución de la medida de secuestro dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho de comisión con oficio No. 745-94-10.-
La Secretaria,