REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos MARUAN ABDELMAJID ATWEH JABER Y MARÍA ISABEL NASTASI RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.296.153 y 14.005.638, respectivamente, cónyuges y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARÍA RÁMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.350 refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de junio de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 146, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que si adquirieron bienes a repartir y no procrearon hijos.
En fecha 20 de abril de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano MARUAN ABDELMAJID ATWEH JABER, asistido por la abogada SCARLETT STORNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.330, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de la cónyuge.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana MARÍA ISABEL NASTASI RÍOS, en relación a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana MARÍA ISABEL NASTASI RÍOS, asistida por el abogado JORGE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.407, solicitaron la conversión a divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MARUAN ABDELMAJID ATWEH JABER Y MARÍA ISABEL NASTASI RÍOS, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de junio de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 146. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 38.
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol
CRF/nayith.