Exp. 34843
Divorcio
Sent.177
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano PEDRO ANTONIO PAVON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.051.892, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio MARIA LAURA TELLES JIMÉNEZ y KEILYS MARIA RAMÍREZ PINEDA demandó por DIVORCIO, a la ciudadana JUANA EVANGELINA FALCON CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha ocho de Julio de 2.008, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la demandada ciudadana JUANA EVANGELINA FALCÓN CASTILLO.-

Por escrito presentado en fecha siete (07) de agosto del 2008, el ciudadano demandante reformó el escrito de demanda, siendo admitida dicha reforme en fecha (03) de noviembre de 2008.

En fecha veintisiete de noviembre del pasado año 2008, el ciudadano PEDRO ANTONIO PAVON, debidamente asistido de abogado, consignó las copias simples respectivas para que sean librados los recaudos de citación de la parte demandada; siendo librados los mismos en fecha veintinueve de enero de 2009.-

En fecha dieciséis de Febrero de 2009, fue consignada por el alguacil natural de este despacho la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, así como también fueron agregadas en fecha 08 de junio de 2009 a las actas las resultas de la citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha diecisiete de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio TANIA GONZÁLEZ, solicitó a este Tribunal procediera a librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de código de Procedimiento Civil; siendo proveído dicho pedimento en fecha dieciocho del mismo mes y año.

En fecha trece de julio del año 2009, fue consignado mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, un ejemplar del diario Panorama y otro del diario El Regional, en donde aparecen publicados los carteles librados en la presente causa; siendo agregados los mismos por auto dictado en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, la apoderada judicial de l parte actora abogada en ejercicio TANIA GONZÁLEZ, solicita a este Tribunal sea nombrado defensor ad-Litem a la parte demandada; para lo cual mediante auto de fecha quince de siembre de 2009, se designo a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien previo juramento de su designación se le emplazo a fin de que compareciere al primero acto conciliatorio.

Ahora bien, con fecha 26 de abril de 2010, se anunció en las puertas de este despacho la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte demandante, dejando constancia de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada y de la Fiscal auxiliar 36 del ministerio Público en donde solicitó que en vista la incomparecencia de la parte demandante la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por PEDRO ANTONIO PAVON en contra de su cónyuge JUANA EVANGELINA FALCÓN CASTILLO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue PEDRO ANTONIO PAVON en contra de su cónyuge JUANA EVANGELINA FALCÓN CASTILLO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del Año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.177. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-
La Secretaria