Exp.35329
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent.141
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito presentado por los ciudadanos KELVIS JOSÉ ROSAS PIRELA y ALISBELYS MARIA MAS Y RUBI REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-17.335.291 y V-17.007.632, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.26.654, expusieron:

“…En fecha tres (03) de abril del año dos mil cuatro, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil Municipal de la parroquia Santa Rita, municipio autónomo Santa Rita del estado Zulia, y su respectivo secretario, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada consignamos a este escrito marcada con la letra “A”.
Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Es el caso, ciudadano Juez, que por desavenencias surgidas en el transcurso de nuestra vida conyugal hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de conformidad con los artículos 188 y 189 del código de procedimiento civil vigente en concordancia con el artículo 762 del código de procedimiento civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Ambas partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad.
SEGUNDA: Igualmente convienen en que todos aquellos bienes muebles o inmuebles que sean adquiridos con posterioridad a la presentación del presente escrito de separación de cuerpos serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que lo adquiera…” (Omissis)

Por resolución de fecha 20 de enero de 2.009, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 24 de marzo de 2010, los ciudadanos KELVIS JOSÉ ROSAS PIRELA y ALISBELYS MARIA MAS Y RUBI REYES, debidamente asistidos de abogada, solicitaron la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinte (20) de enero de 2.009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinticuatro (24) de marzo de 2010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos KELVIS JOSÉ ROSAS PIRELA y ALISBELYS MARIA MAS Y RUBI REYES, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el jefe civil municipal de la parroquia santa rita, municipio autónomo santa rita del estado Zulia, el día tres (03) de abril del año dos mil cuatro.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de dicha diligencia y del presente fallo.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2010- Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.141, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-

La Secretaria