REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 29
Expediente No: 13369
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Juliana Rodriguez Casanova y Elías Medina Machado.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Juliana Rodriguez Casanova y Elías Medina Machado, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.887.978 y V-15.353.936, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Alberto Urribarri Vazquez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.578, respectivamente; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de febrero de 2006, ante el Registro Civil y Secretario de la parroquia Jesus María Semprum del Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.05.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre X, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 171, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en 29 de octubre de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 08 de enero de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (29) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, los ciudadanos Juliana Rodriguez Casanova y Elías Medina Machado, asistidos por la abogada en ejercicio Soraya Urdaneta Villasmil, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.702, solicitan que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, siempre y cuando a juicio de la progenitora, no interfiera perjudicialmente la normal vida de los niños, niñas y adolescentes, permitiéndose la visita siempre y cuando sea en pro del bienestar de los niños, niña y adolescentes las vacaciones de los niños, niñas y adolescentes serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este sentido: 1) En cuanto a la Guarda y Custodia de nuestra menor hija, ambas partes convienen en que la misma será ejercida por su madre la ciudadana Juliana Rodriguez casanova antes identificada. 2) En cuanto a la Patria Potestad, esta será ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) El domicilio de la niña X, será en el sector 18 de octubre, avenida 2, Calle F-G, Residencias el Edén, edificio alfa PH, con su madre Juliana Rodriguez Casanova, deberá notificar con 5 días de anterioridad al padre Elías Medina Machado para que este pueda ejercer su derecho en cuanto al régimen de visitas de conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que la ciudadana Juliana Rodriguez Casanova amerite cambiar de residencia fuera o dentro del país o por motivos especiales fuera necesario hacer viajes fuera o dentro del país con la niña X, esta deberá notificar con 10 días de anterioridad al padre Elías Medina Machado. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes convienen y se comprometen a suministrar a su hija X, de Dos (02) años de edad, todo lo que esta requiera para la alimentación, vestido y educación, así como apararla en caso de accidente y/o enfermedades, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
Artículo 365 Contenido La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al Sustento, Vestido, habitación, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366 Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…
Razón por la cual ambos progenitores se comprometen a suministrar la cantidad necesaria de alimentos para el desarrollo de la niña, cada uno, en lo que respecta al padre Elías Medina Machado, antes identificado, este deberá cumplir con una cesta de alimentos mensual que tenga un valor aproximado de Trescientos cincuenta Bolivares (350,00 Bs), la cual debe satisfacer las necesidades de la niña X, en cuanto a su nutrición. Así mismo ambos progenitores, se comprometen a suministrar a su hija, todo lo concerniente a vestimenta, juguetes y otros enceres, cada uno, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en lo que respecta al Padre Elías Medina Machado, antes identificado, este cumplirá con lo acordado los días veinte (20) de diciembre de cada año, igualmente ambos progenitores, se comprometen a suministrar a su menor hija todo lo relacionado con el uniforme y los útiles escolares, de acuerdo al presupuesto de estos conceptos ambas partes s comprometen en suministrar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por los referidos conceptos, durante el mes de agosto de cada año. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citados.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre Elías Medina Machado, antes identificado, podrá ver o visitar a su hija cada vez que sea necesario y cuando no implique inobservancia de su horario escolar, cultural o vocacional si fuere el caso. No obstante su hija podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval etc, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Juliana Rodriguez Casanova y Elías Medina Machado, ya identificados.
B) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de febrero de 2006, ante el Jefe Civil de la parroquia Jesús María Semprun del Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 51.
C) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y el ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
D) En relación a la disolución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre los cónyuges, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….)”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 29, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. Nº 13369
GAVR/CAVC/su**