Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: EDGAR BRYAN BARRERA DU BOIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.012, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio ARNOLDO MELENDEZ RODRÍGUEZ y ARNOLDO MELENDEZ BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.166 y 104.035 respectivamente, para demandar por concepto de Divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana: KENIA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.540, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, invocando la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la ciudadana KENIA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de Abril de 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, declarándose Desierto el Acto. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente los actos que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha veinte (20) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano EDGAR BRYAN BARRERA DU BOIS. Asimismo, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Igualmente el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.

Y siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano EDGAR BRYAN BARRERA DU BOIS, para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.